REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000032
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.577.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BARCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.274.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 28 de diciembre de 2000.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22 de junio de 2016
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
_______________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de junio de 2016, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, ya identificada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BARCO PARRA, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la madre custodia se sirva fijar cumplir con la obligación de manutención, en beneficio del prenombrada beneficiaria.
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: JOSE GREGORIO BARCO PARRA, en fecha 12 de marzo de 2015, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 10 de marzo de 2015, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha 13 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha 23 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO BARCO PARRA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha 23 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha 21 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la única comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.-Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha 20 de julio de 2015, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho documento son apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documentos publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hija, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encuentro presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, actuando a instancias de la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.577, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO BARCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.274, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1 . Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente de autos; de la cual se evidencia su identidad, su condición de adolescente y que tiene filiación legalmente establecido en relación a ambos padres.
2. Facturas y presupuestos varios de consulta médicas y exámenes que se requieren practicar a la adolescente por presentar cefalea y convulsiones frecuentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la adolescente ha presentado convulsiones, por ello se le indicaron trileptal y la realización de una resonancia magnética cerebral y electroencefalograma, siendo que solo le efectuó ambos exámenes, sin embargo no ha sido llevada al medico especialista correspondiente, alega que por falta de recurso, también presenta cálculos renales, estando medicada con citrato de potasio (actualmente suspendido), requiriendo el control medico (eco y consulta).-
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la adolescente, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la adolescente de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.577, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BARCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.274, anteriormente identificados y en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia
PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO BARCO PARRA, en beneficio de su hija, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.773,13) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana EUGENIA DEL CARMEN MONTILLA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 27 de julio de 2016.-. Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00443 -2016, siendo las 10.35 am.-
La Secretaria,


MJPQ/Abg. Carolina Rosales.-