REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Julio de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003200
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DEMANDANTE: HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.867.
DEMANDADA: DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.248.
BENEFICIARIOS: las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
Derecho Protegido: Derecho al desarrollo
Fecha De Ingreso al Órgano: 02 de Mayo de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Mayo de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que compareció el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, y se dejó constancia parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. Al folio 14, se dejo constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas. Al folio 15, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia que compareció la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Elena Jiménez, y la parte demandante, asimismo se dejan constancia la inasistencia de la demandada, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión las hermanas Torrealba Díaz y la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que las hermanas Torrealba Díaz, beneficiarias de autos compareciera a emitir opinión dejando constancia de la inasistencia de las mismos, garantizándole este juzgadora el derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente procedimiento.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, actuando a instancias del ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.867, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.248, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Verificada la presencia de la representante fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos once (11) y seis (06) años de edad, inserta en el Registro Civil la cual riela al folio cuatro (04) y cinco (05), respectivamente, de la cual se puede apreciar la filiación paterna y materna establecida hacia los beneficiarios, establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1. Informe Social: Del informe se desprende del mismo, que es conveniente mantener la intervención directa de la abuela paterna en los cuidados y atenciones de la niña Diosangel, y profundizar investigación ante acusación de presunto acto lascivos hacia l aniña Valeria por parte del padre
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de las niñas beneficiarias, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de las niñas DIOSANGEL SELENA y VALERIA DIOSANGEL, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijas, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de las mismas, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de las hermanas Torrealba Díaz, asimismo la demandada le brinda a las beneficiarias un hogar lleno de amor, armonía y comprensión, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) incoada por el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.867, en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.248, en beneficio de sus hijas DIOSANGEL SELENA Y VALERIA DIOSANGEL TORREALBA DÍAZ. En consecuencia,
PRIMERO: Las niñas antes mencionadas permanecerán viviendo con su madre ciudadana DORIS DEL CARMEN DIAZ LOPEZ, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y el beneficiario de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto entre el ciudadano HUGO YADIER TORREALBA GOMEZ y las niñas DIOSANGEL SELENA y VALERIA DIOSANGEL TORREALBA DÍAZ.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de las niñas DIOSANGEL SELENA Y VALERIA DIOSANGEL TORREALBA DÍAZ, por ante el PANACED.
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas beneficiarias de autos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que cursa en el cuaderno separado KHOU-X-2015-000007, se acuerda la remisión de dicho Cuaderno al tribunal de mediación, sustanciación y ejecución que por distribución le corresponda, así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00393-2016, siendo las 8:45 am.-
La Secretaria
MJPQ/IM/ms.-
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