REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°

Asunto: Nº JJ1-8889-16

PARTE ACTORA: VERONICA DEL VALLE SANCHEZ CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.484.097 y domiciliada en Valle Solo, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la Abogada , inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 93.154.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.996.143 y domiciliado en la urb. Nueva Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana VERONICA DEL VALLE SANCHEZ CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.484.097 y domiciliada en Valle Solo, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la Abogada , inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 93.154 es el caso ciudadano juez que en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, según acta nº 08, con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.996.143 y domiciliado en la urb. Nueva Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana VERONICA SANCHEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en Valle Solo, Municipio Bolívar, Estado Sucre conyugal en demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “mi pareja tomo una actitud violenta y grosera…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), se da por notificado el demandado.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la comparecencia de la parte demandada.-

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciseis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana VERONICA SANCHEZ, asistida por la Abogada MARIA MILLAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 93.154 y la no comparecencia del demandado, MANUEL URBANEJA, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 49 y que riela en los folios ocho (08) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo. Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, y el informe por la violencia ante la oficina Municipal de Atención de a la Mujer, en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara la ciudadana VERONICA DEL VALLE SANCHEZ CARDIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.484.097 y domiciliada en Valle Solo, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la Abogada , inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 93.154 en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.996.143 y domiciliado en la urb. Nueva Mariguitar, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre.-






En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, la OBLIGACION DE MANUTENCION: el demandante padre no custodio aportara la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, el BONO VACACIONAL la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) y el BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y educación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirán con ellos, el padre podrá acudir a la escuela de los niños para ver su desarrollo escolara u otra actividad EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre.- A los veinticinco (25) días del Mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria






Expediente Nº JJ1-8889-16
Partes: VERONICA SANCHEZ Y MANUEL URBANEJA.-