PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000533
SOLICITANTE: MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.178.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 30 de mayo de 2.016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.178, domiciliada en el Caserío Tierra Buena en el Barrio el Padre calle 3, troncal 5 carretera vía ospino del Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.989.068, así como en beneficio los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.503.700 y V-28.677.935, nacidos en fechas 03/06/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 584 y 14/03/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1438; y en nombre de los ciudadanos DANIEL ESNEIDER ABARCA FERNÁNDEZ, DAVIANNYS ELIZABETH ABARCA FERNÁNDEZ Y JEAN CARLOS FERNANDEZ TORREZ, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.260.393, V-23.904.899 y V-23.851.832, hijos de la coheredera fallecida RIGEL DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.036.044, DORIS DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, HERNAN DE JESÚS FERNANDEZ SALAS, ERIKA CAROLINA FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.036.634, 14.512.492, V-18.262.143 y la ciudadana ALSIDA MERCEDES ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.613.411, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.364; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el causante: HERNÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.110 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Enero de 2016, quien falleció as consecuencia de: TCC DESCOMPENSADA, EDEMA GAUDO DE PULMÒN, PARO CARDIO RESPIRATORIO, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasqualí del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 04, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de mayo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de junio 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 37 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de julio de 2016, a las 10:45 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la comparecencia y manifestación expresada por los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, mediante acta civil de fecha 19/07/2.016. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO COLMENAREZ SOTO, ERASMO ANTONIO COLMENAREZ SOTO y ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.071.790, V-13.228.969 y V-11.542.055, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, identificada en autos, a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley y así como a los ciudadanos DANIEL ESNEIDER ABARCA FERNÁNDEZ, DAVIANNYS ELIZABETH ABARCA FERNÁNDEZ Y JEAN CARLOS FERNANDEZ TORREZ, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.260.393, V-23.904.899 y V-23.851.832, hijos de la coheredera premuerta RIGEL DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.036.044, DORIS DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, HERNAN DE JESÚS FERNANDEZ SALAS, ERIKA CAROLINA FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.036.634, 14.512.492, V-18.262.143 y la ciudadana ALSIDA MERCEDES ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.613.411, plenamente identificados en autos, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante: HERNÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.110 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Enero de 2016, quien falleció as consecuencia de: TCC DESCOMPENSADA, EDEMA GAUDO DE PULMÒN, PARO CARDIO RESPIRATORIO, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasqualí del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 04, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ANTONIO COLMENAREZ SOTO, ERASMO ANTONIO COLMENAREZ SOTO y ANTONIO JOSE GARCIA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.071.790, V-13.228.969 y V-11.542.055, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 39 y 40, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, identificada plenamente en autos, a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y así como a los ciudadanos DANIEL ESNEIDER ABARCA FERNÁNDEZ, DAVIANNYS ELIZABETH ABARCA FERNÁNDEZ Y JEAN CARLOS FERNANDEZ TORREZ, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.260.393, V-23.904.899 y V-23.851.832, hijos de la coheredera premuerta RIGEL DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.036.044, DORIS DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, HERNAN DE JESÚS FERNANDEZ SALAS, ERIKA CAROLINA FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.036.634, 14.512.492, V-18.262.143 y la ciudadana ALSIDA MERCEDES ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.613.411, ut supra identificados, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre los bienes dejados por el causante, el De Cujus HERNÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.110 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Enero de 2016, quien falleció as consecuencia de: TCC DESCOMPENSADA, EDEMA GAUDO DE PULMÒN, PARO CARDIO RESPIRATORIO, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasqualí del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 04, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MAGYERIS DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.178, a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley y así como a los ciudadanos DANIEL ESNEIDER ABARCA FERNÁNDEZ, DAVIANNYS ELIZABETH ABARCA FERNÁNDEZ Y JEAN CARLOS FERNANDEZ TORREZ, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-26.260.393, V-23.904.899 y V-23.851.832, hijos de la coheredera premuerta RIGEL DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.036.044, DORIS DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, HERNAN DE JESÚS FERNANDEZ SALAS, ERIKA CAROLINA FERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-13.036.634, 14.512.492, V-18.262.143 y la ciudadana ALSIDA MERCEDES ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.613.411, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del el causante HERNÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.725.110 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Enero de 2016, quien falleció as consecuencia de: TCC DESCOMPENSADA, EDEMA GAUDO DE PULMÒN, PARO CARDIO RESPIRATORIO, en el Hospital Dr. Raúl Humberto de Pasqualí del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 04, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ospino del Municipio Ospino del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
Jesúsd.-
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