PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000625

SOLICITANTES: PEDRO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ y DULCE MARÍA BASTIDAS GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.066.247 y V-19.187.733, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Francisco Javier Pérez González, en fecha 28/06/2016, suscrita por los ciudadanos: PEDRO DEL SOCORRO RODRÍGUEZ y DULCE MARÍA BASTIDAS GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.066.247 y V-19.187.733, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellido Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 años de edad, nacido en fecha 28/02/2005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 483. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el sábado a las 09:00 a.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m., buscándola y retornándola a la residencia materna. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa para el año próximo, carnaval le corresponderá a la madre, y semana santa con el padre, intercambiándose los años siguientes. TERCERO: El día del padre, y el cumpleaños de éste, la niña compartirá con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de la infante será compartido entre ambos progenitores. Lo concerniente ad las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, una semana con el progenitor y una semana con la progenitora por lo cual se seguirá esta secuencia hasta finalizar la temporada vacacional. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, el veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña pasará con la madre, intercambiándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal.

Abg. Florbelñia Josefina Urquiola Corona.
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.