REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Número J295841892, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Número 05, Tomo 23-A-2008, de fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR CORDERO GUERRA y MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.023 y 14.559 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMMY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en la finca Santa Maria, carretera Nacional Morón-Coro, sector Caño Cauce, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en su cualidad de representante legal de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA RF&GZ, C.A., R.I.F.: J-296484414, debidamente constituida bajo el Número 24, Tomo 77-A, de fecha, ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y quien a su vez es propietaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio protocolizada el día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 34, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 91-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, treinta y uno (31) de Mayo del año en curso por el abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.559, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Número J295841892, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Número 05, Tomo 23-A-2008, de fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 720).
Por auto, de fecha, trece (13) de Junio del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose las actuaciones conducentes. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas, Por último, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 721 al 726 ambos inclusive.

Al folio 727 corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Anderson Zambrano, solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Inmediatamente por auto, de fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, el Tribunal deja constancia que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesaria a los fines de su certificación, (folio 728). Seguidamente por auto, de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, el Tribunal concede a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia adicional a lapso de comparecencia, conforme lo dispone el artículo 344 del código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 729).
Corre inserto a los folios 730 al 965 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada, ciudadano ROMMY FALS MERCADO identificado en autos, debidamente asistido por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458. Seguidamente, se acordó, testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia cursante al folio 966.
Posteriormente el abogado Edgar Cordero, en su condición de coapoderado judicial del la parte actora, solicitó mediante diligencia copias fotostáticas del presente expediente, (folio 967). A los folios 968 al 974 ambos inclusive, cursa escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado NELSON COLMENAREZ SILVA.
Mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias fotostáticas y certificadas del presente expediente y le es conferido poder apud acta conforme se evidencia inserto a los folios 975 al 978 ambos inclusive.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestione Previa opuesta por el accionante conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria las cuestiones previas que creyere convenientes que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán decididas como punto previo en la sentencia definitiva.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental.
En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el accionado de autos, además de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:
Que existe JUICIO DE SIMULACIÓN de contrato de compra-venta, interpuesto en esta primera instancia por la ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.768.851 contra AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. y AGROTRADING VENEZUELA, C.A., signada con el Número 89-2016 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada FUNDO SANTA MARIA, distinguido como lote No. 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y Río Tocuyo del Estado Falcón con una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597 has. 3.528 m2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Morón-Coro, tramo Sanare Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando, C.A., protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón con asiento en la ciudad de San Juan de Los Cayos, en fecha, siete (07) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 4, Folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que los apoderados judiciales de los codemandados en pleno ejercicio de la representación que tenían otorgada, contestaron la demanda aceptando por instrucciones de sus mandantes y según el deber de lealtad y probidad que impone el proceso, que efectivamente se trató de una venta simulada. Sigue exponiendo que en vista de que se hacía inoficioso esperar a que se prosiguiera el proceso, las partes presentaron formal transacción y que este Juzgado negó su homologación según se desprende de sentencia dictada el día seis (06) de Junio del año en curso y que fue oportunamente apelada por las partes y admitida en ambos efectos, otorgándole el conocimiento pleno de ese juicio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón.
Que resulta incuestionable que el actor fundamente la presente demanda sobre la presunta e infundada titularidad que dice ostentar sobre el precitado inmueble, título que se encuentra discutido por la evidente simulación y que dicha pretensión por simulación se encuentra en plena sustanciación ante la segunda instancia. Que la simulación parte del supuesto de hecho de que la venta impugnada es un acto fingido o aparente, incapaz de producir efectos, pues la voluntad real de las partes permanece oculta, siendo su finalidad mero declarativa en cuanto tiende a obtener del Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de la relación jurídica (sentencia declarativa-negativa por tratarse de una “simulación absoluta”).
Que la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación, impediría alegar cualquier desapoderamiento o sustracción de los bienes objeto de ella y por lo tanto, sería improcedente que este Juzgado pudiera ordenar mediante la temeraria pretensión ejercida en la presente causa, poner en posesión al demandante ni mucho menos ordenar la entrega del bien alegadamente vendido, razón por la cual, que le sería imposible dirigir la referida pretensión de acción posesoria por desalojo de fundo en contra del accionado de autos.
Continua aduciendo que la pretensión de simulación absoluta tiene por objetivo una declaración de inexistencia de una relación jurídica, pues que la venta fue aparente o ficticia tal y como lo reconocieron todas las partes en ese proceso, lo que implicaría ipso iure el reconocimiento de que los bienes se conservarían dentro del patrimonio de la aparente vendedora y de la cual se estimaría que nunca hayan salido y, en tal virtud, nunca podría haber ingresado realmente en la esfera jurídica patrimonial del hoy actor, pues fue un aparente comprador. En consecuencia, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa y al momento de llegar el presente juicio al estado de sentencia, se suspenda su pronunciamiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de este juicio.
Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de la cuestión previa planteada y como quiera que no se materializó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada tiene este Tribunal que apreciar ni valorar en este sentido resolviendo con los elementos que obran en autos. A tal efecto, este Juzgado resuelve pronunciarse de la siguiente forma:
DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL OCTAVO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÒN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tiene la libertad y facultad de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta.
Así pues, el coapoderado judicial de la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal a contradecir la cuestión previa opuesta mediante escrito presentado, en fecha, dieciocho (18) del presente mes y año exponiendo lo siguiente, se cita:
(…). Para mayor inteligencia, los motivos que la doctrina del Máximo Tribunal de la República, afirma que toda sentencia constituye un silogismo judicial, que la premisa mayor, es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
En tal sentido, al construir la premisa menor del silogismo en la presente causa, a partir del análisis de las pruebas consignadas y la fijación de los hechos que corresponde determinar en el transcurso del proceso por este juzgado de instancia, construir la premisa mayor para la aplicación del derecho al caso concreto, y en tal sentido, de allí se procede a resolver la cuestión previa planteada por el demandado de autos.
La Prejudicialidad, ¿Qué es la Prejudicialidad?, es el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido, la Sala Constitucional, define la cuestión prejudicial, en los siguientes términos: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”
(…)
Del anterior razonamiento por el Alto Tribunal, se desprende las exigencias que debe existir para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar “Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”; y “es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal”, ahora bien, en el caso de marras, el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto, a su decir, la existencia de un Juicio de Simulación de contrato de compra-venta interpuesto en esta primera instancia, por la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio contra las Sociedades Mercantiles Agropecuaria las Camelias y Agrotrading Venezuela, C.A. y que cuyo conocimiento actualmente le corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…)
En conclusión, ciudadana Jueza agraria, la parte demandada, es evidente que le atribuye una pequeña confusión de la naturaleza jurídica del juicio de simulación que es meramente declarativo y cuya naturaleza está circunscrito a las pruebas documentales, mientras que el juicio de Desalojo de fundo está circunscrito a las pruebas testimoniales, es decir, LOS INSTRUMENTOS COLOREAN LA POSESIÓN NO LA PRUEBAN, LA POSESIÓN ES UN HECHO JURIDICO NO UN ACTO JURIDICO, EL HECHO JURIDICO SE PRUEBA CON TESTIGOS Y EXPERTICIA, MIENTRAS QUE EL ACTO JURIDICO SU MEDIO DE PRUEBA SON LOS DOCUMENTOS. (Resaltado del que lo suscribe).
Realizados así, ciudadana jueza agraria, la evidente contradicción que tenemos con la parte demandada en la presente causa con respecto a la cuestión previa de la prejudicialidad, que a todo evento pido sea declarada sin lugar, y condenada en costas procesales por haberla invocado con la única intensión de dilatar el proceso. (…).

De la precitada exposición se desprende que la parte actora considera que la naturaleza jurídica del juicio de simulación es meramente declarativa y circunscrita a las pruebas documentales mientras que la presente causa esta supeditada a la prueba testimonial y en atención a tal alegato, la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no puede prosperar en Derecho.
Ahora bien, la doctrina ha definido la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Así las cosas, debe verificarse en el caso de autos, si en efecto existe una cuestión prejudicial que se encuentre tan íntimamente ligada al asunto de fondo acá debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.
El procesalista civil Rengel Romberg ha ilustrado respecto a esta defensa lo siguiente, se reproduce:
(…) no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. P.p. 78 y 79).

En tal sentido, para la resolución de la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, han sido abundantes los criterios de las diversas Salas del Máximo Tribunal señalando que deberá determinarse lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión y;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, en este caso del juez agrario, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En este sentido, por notoriedad judicial a esta sentenciadora le consta que en la causa distinguida bajo el Número 89-2016 nomenclatura de este Tribunal, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA propuesto por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.768.851, en contra del ciudadano ROMMY FALS MERCADO (hoy parte demandada), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 75, Tomo 208-A-Segundo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas protocolizadas en la precitada Oficina de Registro, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 4, Tomo 23-A-Segundo y treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), bajo el Número 50, Tomo 74-A-Segundo y en contra del ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA, (hoy parte demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 5, Tomo 23-A, modificada en sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por la mencionada Oficina de Registro, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), bajo el Número 34, Tomo 118-A, en fecha, seis (06) de Junio del año en curso declaró SIN LUGAR la HOMOLOGACIÒN de la transacción celebrada entre las partes contendientes antes mencionadas el día treinta (30) de Mayo del presente año, atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil.
En la precitada causa, una vez cumplidas las formalidades de Ley relativas a las citaciones ordenadas, los ciudadanos ROMMY FALS MERCADO y NELSON COLMENAREZ SILVA supra identificados, comparecieron dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda, siendo el caso que consecutivamente mediante diligencia ambas partes celebraron transacción de la forma siguiente, se transcribe:
(…). En horas de despacho del día de hoy 30 del mes de mayo del año 2016, comparecen ante este despacho los ciudadanos JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.568 de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.942, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia, parte actora en este juicio, representación que se desprende del documento Poder que se encuentra a las actas; el cual le autoriza expresamente para la celebración de la presente Transacción, por una parte, y por la otra intervienen las LITISCONSORTES PASIVAS O CODEMANDADAS AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A, con domicilio social en la ciudad de Tucacas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio registrada el 20 de Agosto de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 30-A; inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 208-A-Sdo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas registradas en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 23-A-Sdo y 31 de Marzo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 74-A-Sdo y la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Sanare, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A, representadas en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.087, domiciliado en la ciudad de Coro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.458 y JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.774, respectivamente representación que consta en los Instrumentos Poderes que corren insertos a los autos, el cual los autoriza expresamente para la celebración de la presente Transacción, quienes exponen: Ambas partes ACTORA y CODEMANDADAS conjuntamente expresamos, de común y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de limitación, condición ni apremio, y por el contrario, por haber recibido expresas instrucciones de nuestros representados, además de encontrarnos plenamente facultados para ello, nuestra disposición a celebrar, como en efecto con el otorgamiento de la presente acta celebramos, una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos que a continuación se transcriben:
DEL PROCEDIMIENTO:
PRIMERO: Es del conocimiento de las partes que cursa DEMANDA DE SIMULACIÓN ante ese digno JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, TUCACAS, bajo el Nº 89-2016, NOMENCLATURA INTERNA DE DICHO TRIBUNAL.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL
SEGUNDO: Ambas partes ACTORA Y CODEMANDADAS conjuntamente, declaran que han decidido ponerle fin a la demanda y/o juicios y/o diferencias y/o incidencias y/o incidentes y/o cualesquiera otras acciones, recursos o actuaciones que sean o hubieren sido consecuencias directa, indirecta o refleja de las actuaciones verificadas en la presente causa, y en las que estén o hubieren estado involucradas derechos e intereses de ambas partes en virtud de que las CODEMANDADAS aceptan que la celebración del contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597 has, 3.528 M2), denominado FUNDO SANTA MARIA, distinguido como lote Nº 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y Río Tocuyo, Estado Falcón, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro, tramo Sanare- Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas; OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando, C.A, en la ciudad de los Cayos del Estado Falcón, de fecha 07 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero, efectivamente fue una venta SIMULADA, haciéndose en consecuencia inoficiosa esta acción y así lo declaran las partes. (Resaltado del Tribunal de la causa).
DE LAS CONSECIONES DE LAS PARTES Y DE LA RECIPROCIDAD DE LA TRANSACCIÓN
TERCERO: No obstante todo lo anterior, con el animo de poner fin a las controversias y/o diferencias existentes entre las partes, precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el presente juicio; como en cualesquiera otros litigios pasados, eventuales o futuros que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al presente juicio; las CODEMANDADAS, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A y AGROTRADING VENEZUELA, C.A, antes identificadas, le proponen a las ciudadanas GLEDIS MILDRED ATENCIO, antes identificada, en términos transaccionales, reconocer expresamente la INEXISTENCIA, del acto traslativo de propiedad, que se otorgó en forma fingida, (como aparentes vendedoras y compradoras), compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597 has 3528 m2) denominado FUNDO SANTA MARIA, distinguido como lote Nº 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y Río Tocuyo, Estado Falcón, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro, tramo Sanare- Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas; OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando, C.A, en la ciudad de los Cayos del Estado Falcón, fecha 07 de Mayo de 2013, por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero y que sea DECLARADA la INEXISTENCIA del señalado asiento registral simulado, ordenando al Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón, y que se estampe la respectiva nota marginal dejando sin efecto alguno el mismo y la parte ACTORA, de la misma forma y en vista de la reciprocas concesiones que se hacen las partes, concede eximir del pago de las costas procesales a las CODEMANDADAS para evitar conflictos familiares, mayores y por cuanto reconoce que la intención de las CODEMANDADAS jamás persiguió una conducta antijurídica. (Resaltado del Tribunal de la causa).
CUARTO: De la misma forma, las partes declaran de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualesquiera acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o sus representadas, por las razones, hechos o motivos que originaron los distintos procedimientos y/o juicios y/o acciones entre ellas. En tal sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellas pudiera existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente Transacción y al juicio aquí transado.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
QUINTO: La presente Transacción se celebra con el solo objeto e intención de poner fin a la relación procesal que nació entre las partes, constituyendo esta TRANSACCIÓN el acuerdo que LA ACTORA y las CODEMANDADAS se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar el acuerdo final y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividen tanto a LA ACTORA como a las CODEMANDADAS y que reemplaza a la sentencia definitiva si las partes no hubiesen llegado a entenderse por vía de TRANSACCIÓN, y en consecuencia el proceso que existía entre las partes queda concluido con la firma y suscripción de la presente transacción.
DEL CONSENTIMIENTO
SEXTO: Todas las partes aquí firmantes manifiestan estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción en los términos expresados.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de manera expresa y formal en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley.
DE LA NO APELACIÓN:
OCTAVO: Por cuanto la presente Transacción contiene las aspiraciones de las partes, expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para las partes inapelable y quedara firme en todo su contenido y su descripción la TRANSACCIÓN que en este acto se otorga, siendo IRREVOCABLE y que la misma constituye COSA JUZGADA para ambas partes, renunciando a cualquier reclamación en lo adelante.
DE LA COSA JUZGADA Y LA NO CESION DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS
NOVENA: A todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente diligencia, las partes dan por terminados todos los juicios, incidencias, incidentes, acciones y procedimientos que de la presente causa pudieron haberse derivado.
OTRO SI: Solicitamos previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se dicte el auto de homologación en la presente causa, en virtud de la extensión del decreto dictado que autoriza dictar despacho dos días en la semana. (…).

Ahora bien, se desprende claramente de los precedentemente transcritos particulares, concretamente del segundo y tercero, ambas partes declaran y deciden ponerle fin a la demanda y/o juicios y/o diferencias y/o incidencias y/o incidentes y/o cualesquiera otras acciones, recursos o actuaciones que sean o hubieren sido consecuencia directa, indirecta o refleja de las actuaciones verificadas en esa causa y en las que estén o hubieren estado involucradas derechos e intereses de ambas partes y así mismo, con el animo de poner fin a las controversias y/o diferencias existentes entre las partes, precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios, como en cualesquiera otros litigios pasados, eventuales o futuros que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen a aquél juicio relacionado con la celebración de un contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el sector conocido como Yaracal y Río Tocuyo, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597,3528 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera nacional Moron-Coro, tramo Sanare - Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor Temistocles Núñez, hoy de Ganadería Girolando y el cual se corresponde con el mismo predio cuya acción demanda en el presente expediente.
Subsiguientemente, mediante sendos escritos, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte accionada, abogados JESÚS VELÁSQUEZ PALERMO y NEHOMAR CHIRINOS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.942 y 117.458 respectivamente, apelaron de dicha decisión y en este sentido, como quiera que la recurribilidad de la misma fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente y se encontraba fundamentada conforme lo interpretó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación, alcance y contenido de la mencionada norma y de los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sentencia, de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), Expediente Número 10-0133, se oyó libremente, remitiéndose con oficio original del precitado expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón con sede en la ciudad de Maracaibo para que conozca del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que a la presente fecha y posterior a una revisión de los Libros respectivos, el mismo se encuentra en el mencionado Juzgado para su debido conocimiento y decisión.
Así las cosas, conforme lo ilustra el Maestro Borjas, la acción por simulación de venta en espera de decisión por ante el Superior Jerárquico atendiendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Especial Agraria, se encuentra tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo acá debatido que los hace inseparables, exigiendo una decisión previa, ergo, de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso, haciendo que la resolución de uno es condición para la decisión del otro, ello en virtud de que eventualmente de la decisión que emane del Superior en el escalafón jerárquico (parafraseando al procesalista civil Rengel Romberg) que procurará la justicia de la sentencia emanada en este grado funcional, podrá ora confirmar, ora revocar total o parcialmente lo decidido por esta sentenciadora conforme se reprodujo precedentemente.
Luego, evidenciada como se encuentra la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la espera de la decisión correspondiente y la pretensión reclamada en el presente juicio, resulta menester resolver con carácter previo aquella, toda vez que, se reitera, este proceso y la decisión del Superior están íntimamente ligados; no en atención al tipo de pretensión planteada en el otro proceso (juicio por SIMULACIÓN DE VENTA) incoado en contra de los ciudadanos ROMMY FALS MERCADO y NELSON COLMENAREZ SILVA, quienes se encuentran en la posición de contrapartes en la pretensión reclamada en aquel proceso, en tal virtud, esta juzgadora resuelve que la cuestión previa opuesta relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En tal virtud, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá, de ser el caso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano ROMMY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en la finca Santa Maria, carretera Nacional Morón-Coro, sector Caño Cauce, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en su cualidad de representante legal de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA RF&GZ, C.A., R.I.F.: J-296484414, debidamente constituida bajo el Número 24, Tomo 77-A, de fecha, ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y quien a su vez es propietaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio protocolizada el día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 34, Tomo 30-A, prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el particular anterior, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá, de ser el caso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente
TERCERO: En atención a lo dispuesto en los particulares primero y segundo, este Tribunal fijará dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.


En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta antes-meridiem (11:50 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.