REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 10 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000492
ASUNTO : IP01-S-2016-000492

DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, nacido en cumarebo, fecha 08/11/54, de 62 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción Cuarto (4) año y domiciliado en: FINAL DE LA CALLE DE LAS CALDERAS, CALLEJÓN LAS FLORES, AL LADO DE LA IGLESIA DE LAS CALDERAS, MUNICIPIO COLINA TELÉFONO: NO POSEE. Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su primer y segundo aparte, en perjuicio de la niña de M.M (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la indemnidad sexual de la victima.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ; en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, que el día 26 de Mayo de 2016, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos (INDOCUMENTADO), dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aphension.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia de la representante legal de la victima ANA quien expuso: “ desde el mes de Febrero esta frecuentando mi casa el señor de nombre ANTONIO para reparar artefactos eléctricos y yo en ocasiones me ausentaba de la casa para para hacer diligencias y llevar a mi otro hijo a clases y ya el señor se estaba tomando atribuciones de andar por toda la casa, el día de ayer a eso de las 2:00 de la tarde yo estaba bañando a mi niña de nombre maria le paso el jabón y le digo que se lave sus partes intimas y me dijo ella me contesta que no puede porque le dolía y me dijo que el señor le había metido el dedo allí. Inmediatamente la lleve al seguro y me la reviso un pediatra…….” informe de experticia medico legal de fecha 26/05/2016, emanado del SENAMED donde consta EXAMEN FISICO de la niña “no se evidencian lesiones externas recientes.

En la audiencia de presentación, la Fiscal DECIMO del Ministerio Publico Abg. MORAINI ZAVALA expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.M (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que le imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y solicita medida cautelar establecida en el articulo 242. Numeral 3, consistente en presentación cada 30 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones orden de inicio de investigación, denuncia común, acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de inspección, actas de entrevista, informe de experticia médico legal practicada a la víctima M.M (IDENTIDAD OMITIDA), informe médico practicado al imputado y registro de cadena de custodia, igualmente solicito que se decrete la flagrancia en concordancia con el artículo 96 de la ley especial y se continúe el proceso por la vía especial.” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI querer declarar “todo lo que se me imputa en una acción de venganza en mi contra de parte de la mama de los muchachos por que yo me había fijado en ella con la intención de hacer una vida marital con los muchachos y como yo me volvo loco de ofrecerle dinero a otra mujer que estaba haya en la casa ella se puso a inventar eso” Se otorgo el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA Abg. BETANIA LOPEZ. quien expone: “… en cuanto a la denuncia ya que no cumple con los requisitos establecidos en el COOP respecto a la identificación plena de la denunciante, considera que no hay elementos suficientes para considerar la participación del ciudadano en estos hechos, solicito libertad plena a mi defendido, asimismo solicito que se oficie que para que mi defendido sea valorado. ”. El Tribunal Decreta Decreta PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en relación al acta denuncia. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en relación a la solicitud de libertad plena, en virtud de que nos encontramos con una victima de 5 años vulnerable. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.M (IDENTIDAD OMITIDA) de 05 años de edad, esto en virtud de que existen suficientes elementos de convicción, la denuncia formulada por el representante legal de la niña, y un examen realizado a la niña victima CUARTO: Este Tribunal observa que el delito acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado decreta a imponer Medidas de protección y seguridad, en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial establecidas en el artículo 90 numeral 1 se remite a la victima al equipo multidisciplinario a fin de que sea garantizada atención psicológica e integral, así mismo se solicita una visita social a la victima. Numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 5 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, numeral 6 y 8 referida al apostamiento policial en la residencia de la victima por 15 días. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar establecida en el artículo 242. Numeral 3, consistente en presentación cada 15 días, por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial. SEXTO: se ordena al ciudadano imputado que deberá asistir el lunes 30 de mayo asistir a la sede del SAIME a fin de expedir documento de identidad el cual deberá consignar ante este tribunal las próximas 74 horas y se acuerda realizar evaluación forense al indurado quien debe acudir en 24 horas al SENAMEC. SEPTIMO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse llenos los extremos y lapsos previstos en el mismo, ello en virtud de de la denuncia formulada por el representante legal de la niña, así como el acta policial donde consta el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido. Se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de DE ACTOS LASCIVOS esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 45 el cual prevé “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años .”
En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la NIÑA VICTIMA DE 05 AÑOS DE EDAD (M.M) IDENTIDAD OMITIDA y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima NIÑA VICTIMA DE 05 AÑOS DE EDAD (M.M) IDENTIDAD OMITIDA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ y Así se decide.

Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia numeral 1 se remite a la NIÑA victima y a su representante legal al equipo multidisciplinario a fin de que sea garantizada atención psicológica e integral, así mismo deberá practicarse visita social a la residencia de la victima. Numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 5 referida a la prohibición del imputado de acercarse a la niña victima ni sus familiares a su lugar de estudio vivienda. Numeral 6 se prohíbe al imputado a que por si mimo ni mediante otra persona realice actos de persecución acoso a la niña victima ni a ningún integrante de su familia.
Así mismo este tribunal facultado por la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual faculta al Juez de control imponer cualquiera de las medidas previstas en el articulo 90 y 95 de la ley especial; estima quien suscribe necesario imponer Medidas conforme al artículo 94 de la ley especial, por lo que se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8 ordenando el apostamiento policial por el lapso de 15 días continuos en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de resguardar su integridad física y psicologica.

CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es ACTOS LASCIVOS, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada QUINCE días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de FREDDY ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo la presunta victima una niña de 11 años de edad M.M (IDENTIDAD OMITIDA), todo esto en virtud del acta policial en done consta el modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos.
CUARTO: Decreta Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia numeral 1 se remite a la NIÑA victima y a su representante legal al equipo multidisciplinario a fin de que sea garantizada atención psicológica e integral, así mismo deberá practicarse visita social a la residencia de la victima. Numeral 6 la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 5 referida a la prohibición del imputado de acercarse a la niña victima ni sus familiares a su lugar de estudio vivienda. Numeral 6 se prohíbe al imputado a que por si mimo ni mediante otra persona realice actos de persecución acoso a la niña victima ni a ningún integrante de su familia.


QUINTO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 8 ordenando el apostamiento policial por el lapso de 15 días continuos en el sitio de residencia de la niña víctima a los fines de resguardar su integridad física y psicologica.

SEXTO: decreta Medidas cautelares Sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de presentarse cada QUINCE días por ante este tribunal.

SEPTIMO: Se ordena la práctica de valoración medico forense al imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura Forense del CICPC, haciendo constar que el imputado de autos se designa como correo especial.

OCTAVO: se ordeno al ciudadano imputado que deberá asistir el lunes 30 de mayo asistir a la sede del SAIME a fin de expedir documento de identidad el cual deberá consignar ante este tribunal las próximas 74 horas

NOVENO: Se ordena al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició al CICPC en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia., Comandancia Policial para el apostamiento policial. Visto que no constan en el expediente datos de ubicación y de identificación de la victima y su representante legal se ordena oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a fin de que remitan a la brevedad posible los datos de ubicación e identificación del representante de la victima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese, Diaricese Publíquese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. MARIA RODRIGUEZ

SECRETARIO