REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000003
ASUNTO: NE01-X-2016-000006

En fecha 19 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.297.289, actuando en representación propia, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.
En fecha 19 de Enero de 2016, se dictó auto de entrada.
En fecha 22 de Enero de 2016, mediante auto se dicta Despacho Saneador.
En fecha 17 de febrero de 2016, se presentó reforma de libelo.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se admitió la presente Querella Funcionarial y se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo el N° NE01-X-2016-000006. y en fecha 07 de Mayo de 2016, se declaró Improcedente la Medida solicitada.
En fecha 20 de Junio de 2016, se realizo nueva solicitud de medida cautelar.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la nueva solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que de manera urgente decrete MEDIDA CAUTELAR, que tenga como consecuencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y la incorporación inmediata a mi cargo de docente en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento de mi despido y cuya nulidad se pretende por las siguientes razones:”( Negrillas y mayúscula de la cita)
Alega que “por cuanto el acto administrativo impugnado tiene reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, la naturaleza del acto es cuasi-jurisdiccional, con lo cual es impregnado por este criterio de todas las características procesales de las decisiones judiciales, en el sentido de que no adquieran cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata sino, posteriormente a que hayan quedado definitivamente firmes en sede jurisdiccional, siendo la última de estas sentencias pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), en la cual se determino la obligatoriedad para los Tribunales de la República de notificar personalmente a aquellas personas que hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa (…), en el proceso contencioso administrativo, como una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se puede suspender los efectos de actos administrativos impugnados cuando esa suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que resuelva el recurso de nulidad.” (Negrillas propias del original).
Según sus dichos “Es el caso ciudadana Jueza, que fundados en el mismo espíritu de respeto a la Normativa Legal Venezolana, existe interés y legitimidad de mi persona en constituirse en Parte Demandante de la Nulidad del Acto impugnado, por cuanto es patente la violación del derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta magna, dado lo irrito del despido y acogiendo la inveterada jurisprudencia (…), solicito formalmente al ciudadano Juez, se sirva suspender los efectos del acto impugnado, ya que en caso contrario, se ocasionarían graves daños patrimoniales a mi persona. Por ello, solicito que la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa exigen la necesidad de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa (…), emanado de la Universidad de oriente Núcleo Monagas, mediante la cual se acuerda Remover del cargo de Docente, a mi persona, acordándose su efectiva reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir”.
Alega que “… por existir el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la futura ejecución del fallo, a favor de mis legítimos derechos e intereses de mi persona como justiciable (…), por el simple hecho de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito UN PELIGRO, QUE UNIDO A OTRAS CONDICIONES PROPIAS DE LA LITIS TRAMITADA, CONSTITUYEN LO QUE SE HA DENOMINADO EN LLAMAR PERICILUM IN MORA, y el cual surge un peligro en la demora, a los efectos de la medida pre-cautoria, surge por la sola duración del proceso, y la sola prolongación por el tiempo que pueda y dure el presente juicio (…), razón más que suficiente para alegar el PERICULUM IN MORA y resultando que en el presente juicio objeto de nulidad el acto de la providencia administrativa impugnada no se llegara a decretar la medida cautelar innominada, por existir la presunción grave de que existe el riesgo manifiesto y latente de que quede ilusoria la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas y mayúscula de la cita)
Expresa que “Cuyo decreto de medida cautelar, deberá recaer sobre la providencia administrativa distinguida con la nomenclatura N° 077, de fecha dos de octubre del año dos mil quince (02-10-2015) (sic), emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO MONAGAS (…), como podré perfectamente apreciar y evidenciar esta juzgadora de la lectura del texto del recurso de nulidad interpuesto, el FOMUS BONIS IURIS, la ley no exige que sea plena prueba, pero si que constituya una presunción grave de aquel derecho y la presunción, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Lo que viene a significar que la presunción grave de derecho reclamado por mi persona está probada con la interposición o pretensión del recurso de nulidad de efectos particulares planteado en la debida oportunidad en este tribunal en la que de manera clara y precisa se deduce y se reclama la violación de derechos de rango constitucional violentados contra mi persona (…)”.(Negrillas y mayúscula de la cita)
Aduce que “En cuanto a este requisito necesario para poder acordar la medida solicitada como lo es el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencie que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constitue el thema decidendum. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculun in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión y en el caso planteado puede usted ciudadana juez verificar de acuerdo a lo señalado en el recurso tantas veces referido que existe una violación flagrante a mis derechos constitucionales laborales lo cual me llevo a interponer la acción correspondiente y que hoy exijo con el respeto a su investidura me sea acordada la medida cautelar ya referida (…)”.(Negrillas de la cita)
Finalmente expresa que “Es por todo ello que solicito, que una vez sustanciada la presente solicitud de Medida Cautelar, solicito que la misma sea declarada Con Lugar y se suspendan los efectos del acto impugnado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte accionante utiliza los mismos fundamentos tanto de hecho como derecho para la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado como para la solicitud de la medida cautelar, asimismo se verifica que la finalidad de lo solicitado en la presente medida, es decir, la suspensión de los efectos del acto, la reincorporación al cargo en las mismas condiciones y el pago de los sueldos dejado de percibir, es el mismo objeto de la acción principal; en consecuencia, a criterio de este Juzgado de acordarse lo solicitado se desvirtuaría la naturaleza de una medida cautelar, por lo expuesto quien aquí decide, no considera que en el caso de autos estén llenos los extremos legales necesarios para la procedencia de una medida cautelar, por ello no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.297.289, actuando en representación propia, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.759, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (8) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental

MIRCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental

MIRCIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000003
ASUNTO: NE01-X-2016-000006
NLS/MR/hrp.-