REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0023562
ASUNTO: KP01-S-2016-0023562

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIA: ABG. NADIUSKA MARTÍNEZ ROSALES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YRLING ROLDÁN, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: (...)
DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU, DEFENSOR PUBLICO Nº 4.
IMPUTADO: CARLOS JAVIER PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.725.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del artículo 68 numeral 4 ambas de la Ley.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado CARLOS JAVIER PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.725, venezolano, mayor de edad, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del articulo 68 numeral 4 ambas de la Ley, en perjuicio de la ciudadana (...), a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06 de julio de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del articulo 68 numeral 4 ambas de la Ley. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: CARLOS JAVIER PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.725, Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, 2.- Prohibir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Esta Representación solicita sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, consistentes en 1.- Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, 2.- la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y 3.- Relativa a la imposición de la obligación de presentarse cada 08 días antes la taquilla del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Si deseo declarar”, quien expresó lo siguiente: “Buenos días, bueno yo iba a mi casa a buscar a los niños pero ella no llegó como dice ella, llegó violenta se me vino encima me metió las uñas, se salió de control, si la empuje y ella se golpeó con unas cosas que estaban ahí, unas tablas, tenemos un régimen de convivencia ya los niños están de vacaciones a mi me dijeron que eran 15 días y porque los fue a buscar si ese no era el acuerdo Es todo”. La Defensa quien manifestó: “Buenas tardes en mi condición del ciudadano escuchado los hecho me opongo a la solicitud de arresto transitorio pues mi defendido ya fue aprehendido en segundo lugar no me opongo a la solicitud de la realización de las charlas de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del articulo 68 numeral 4 ambas de la Ley, Acta Policial, de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por Antonio Escalona, Vicente Aranguren y Jairo Gui, funcionarios adscritos al Centro Policial Sanare del Cuerpo de Policía del estado Lara, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de seguridad, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Bárbara Bustamante, Médico Cirujano adscrita al Hospital General Tipo I, “Dr. José María Bengoa” y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 04 de julio de 2016, agredió físicamente a la víctima de autos quien manifestó que había sido golpeada por su ex pareja con los puños en el ojo izquierdo y le apretó los brazos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04 de julio de 2016, en horas de la mañana y el Ministerio Público, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 04 de julio de 2016, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo este tribunal de oficio acuerda remitir a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a objeto que reciba orientación en materia de violencia de género previsto en el artículo 90, numeral 2 de la Ley Especial de Género; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas y 2.- Obligación de presentarse por taquilla de presentación cada Treinta (30) días por un período de 4 meses.
Ahora bien, En relación a la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público, consistente en arresto transitorio para el imputado por un lapso de 48 horas; este Tribunal realiza la siguiente observación:
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:
Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 93 de la ley en referencia, establece lo siguiente:
TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 93. “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto, la resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el arresto transitorio debe ser impuesto cuando sea URGENTE Y NECESARIO; es decir, que se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, las medidas cautelares impuestas, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el arresto transitorio y el régimen de presentación solicitado por el Ministerio público son desproporcionales, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.725, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante del articulo 68 numeral 4 ambas de la Ley, en perjuicio de (...).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas y 2.- Obligación de presentarse por taquilla de presentación cada Treinta (30) días por un período de 4 meses. Asimismo se decreta SIN LUGAR el arresto transitorio previsto en el artículo 95 numeral 1 ejusdem
QUINTO: De oficio este tribunal acuerda remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara a recibir orientación en materia de Violencia de Género, de conformidad con el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad. Se designa CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO CARLOS JAVIER PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.812.725, a los fines de que retire los oficios respectivos Se acuerdan las copias.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de 06 de julio de 2016, en presencia de las partes antes mencionadas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0023562
LA SECRETARIA

ABG. ELAINE MARTÍNEZ