REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005339
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 27 de Agosto de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
“En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. Meilin Desirée Estacio Loyo, la Secretaria Abg. Faymeli navarro Escobar y el alguacil de sala Fabián Morales, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 20º del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: ARMANDO ALFONSO ARRIECHE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos (...) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: ARMANDO ALFONSO ARRIECHE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numeral 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial, como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fuera impuesta en su oportunidad, solicita se mantenga el arresto domiciliario al imputado de autos, por el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Escuchado lo manifestado por la vindicta publica me acojo a las pruebas ofrecidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se revise la medida en virtud de que mi defendido es carpintero y el tiene que dar sustento a su hijo por cuanto el tribunal de protección le fijo una manutención, su madre es algo mayo y el con la medida otorgada por este tribunal, no ha podido cumplir con las obligaciones otorgadas, ya que el arresto domiciliario es un limitante, en su oportunidad promoveré las pruebas donde se deje constancia de las medidas que fueron impuestas por el tribunal de protección, finalmente solicito copias del presente asunto. Es todo. Es Todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° (...), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código. Este tribunal acoge la calificación jurídica del delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal dada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 20° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° (...), es por lo que se decreta el auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad este tribunal ratifica la prevista en el artículo 90 numeral 6°, previsto en la Ley Orgánica Especial como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de la medida de coerción personal, por cuanto los hechos hasta la presente fecha no han variado, se Mantiene la medida de Arresto domiciliario, impuesta en su oportunidad al ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° (...). SEXTO: Se acuerdan copias a las partes. El presente asunto se fundamentará en dentro del lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese lo conducente. Es todo se Termino y se leyó conforme siendo las 1:00 p.m.”
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3
ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
LA SECRETARIA