REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 DE JULIO de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-2700
“FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO”
Revisado el presente asunto esta Juzgadora en esta misma fecha se aboca al conocimiento del mismo en virtud de ser designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el día 12 de agosto de 2015, mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, como Jueza Suplente para cubrir las faltas temporales de los jueces y juezas, con motivo de reposo, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Asimismo esta juzgadora deja constancia que la Dispositiva de la presente decisión, fue dictada por la Jueza MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, en fecha 10 de Agosto de 2015, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro del presente fallo está siendo publicado en esta misma fecha por la Jueza MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ, en condición de Jueza Temporal de este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara convocada en fecha 27 de abril de 2016 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ello en virtud de la renuncia efectuada por la ciudadana Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado por cuanto el día 18 de septiembre de 2015, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada Carolina Monserrath García Carreño.
Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la decisión dictada por la Jueza Meilin Desiree Estacio Loyo, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
“En esta misma fecha y siendo las 02:30 P.m., se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 3, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana JUEZA ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, la Secretaria Abg. Nairoby Hernández y el alguacil de sala Carlos Colemanarez, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes con excepción de la Víctima, el cual la Representación Fiscal asume la representación de la víctima y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 3º del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: ALBIS ALEXANDER BARRIOS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: ALBIS ALEXANDER BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 90 numeral 3° 5° y 6º previsto en la Ley Orgánica Especial, como es la salida de la vivienda en común, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo solicita se dicte el auto de Apertura a Juicio, es todo. Se le concede la palabra a la víctima, quien expone que lo que quiere es que el sr, cumpliera las medidas impuestas y que se aleje de mi persona, yo no quiero tener más nada con él, quiero que se vaya de mi casa, puesto que yo soy el sustento de mi hogar. Se le concede la palabra al Asistente Legal de la Victima, quien expone, esta defensa técnica, pasa a informar ciertas consideraciones con respecto a la presente causa, la Sra. María Fernanda, tuvo una relación de pareja con el ciudadano Albis Barrios, la cual se torno agresiva, por cuanto dicha la Sra., no quería tener más nada con ella, el sr ha intentado quitarle la ropa, para mantener una relación sexual, sin su consentimiento, esta defensa técnica esta en cuanta de la, demanda que se encuentra en el Consejo de Protección, el Sr, Albis trae como a colación, los ritos de religión, la cual esto está amparado en la Ley, esta situación conllevo al Sr. Albis ante el Consejo de Protección, en este caso estamos es para determinar la Violencia que este ciudadano ha ocasionado en contra de mi defendida, y este Sr. No ha cumplido las medida de protección que fueron impuestas en su oportunidad por el Ministerio Publico, este sr, hace actos intimidatorios en contra de la Sra., ella no quiere absolutamente nada con el ciudadano, es por lo que mi representada denuncia al referido ciudadano., lo que solicito al Tribunal le imponga de actos al mencionado ciudadano, por lo que en este momento me adhiero a la acusación presentada por el Ministerio Publico. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, quien expone, en virtud de lo que la Sra. dice, todo es falso, por la vía legal hemos recaudado una series de pruebas que demuestran que la Sra., presenta alteración psicológica , en cuanto a lo que dice ella que es el sustento de la casa, la casa yo la puse a nombre de mis hijos, ella me ha hechos mucho daño, me dio una puñalada, ha tenido unas actitudes, que no son adecuadas, ya que practica la brujería, ella está en desacato, no se ha querido ir del hogar, yo tengo la custodia de los niños, y yo le doy todo a mis hijos, yo trato de alejarme de ella, tenemos un expediente abierto en protección, por la misma situación, es todo lo que tengo que decir, en este acto consigna en cuatro (4) folios útiles oficio dirigido al Tribunal, de parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, esta defensa expone, en vista de las pruebas que ha presentado la ciudadana denunciante y que la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa de la misma se adhiere a esta Acusación, esta defensa niega, rechaza y contradice, en vista de la afectación emocional que presenta la ciudadana María Fernanda, la cual es persistente, aunado a esto la afectado emocionalmente las practicas exotéricas, esto ha conllevado, a la afectación emocional, si bien es cierto, esta situación está amparada por la Ley, no es menos cierto, mi defendido ha procedido, a accionar en defensa de sus hijos, por tal motivo, cuando de manifiesta la ira y la violencia de la ciudadana denunciante, mi representado acciona su defensa, es por lo que ella dice, que se le es violentada psicológicamente, de tal manera, esta defensa solicita, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, se admitan todas las pruebas consignadas, se admita el testimonial del Sr. Pacheco, por ser pertinente necesaria, solicito a este Tribunal, la Medida de Alejamiento de la ciudadana denunciante, que el consejo de protección, hasta que la Sra., esté en buenas condiciones emocionales y hasta que su médico tratante lo considere pertinente., es todo, SE LE SEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, , Es todo. Es Todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD EL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, CONTRA EL CIUDADANO ALBIS ALEXANDER BARRIOS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad (...), POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, POR SER LICITAS, LEGALES Y PERTINENTES, ASI COMO LOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA. TERCERO: OÍDA LA NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS PRESENTADO POR EL CIUDADANO ALBIS ALEXANDER BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad (...), ES POR LO QUE SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE COMPAREZCAN EN EL PLAZO COMÚN DE 5 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 5° y 6°, PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL COMO ES LA PROHIBICIÓN DEL ACERCAMIENTO EN SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U ACOSO CONTRA LA VÍCTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS., EN RELACION A LA MEDIDA CONTENIDA EN EL NUMERAL 5°, VISTO QUE LA RESIDENCIA, ES COMUN, LA CUAL TIENE ENTRADAS INDEPENDIENTES, QUEDANDO ESTABLECIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: SE LE PROHIBE ACCESAR A LA PLANTA ALTA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, DONDE HABITA LA CIUDADANA MARIA FENANDA GIMENEZ LOPEZ. QUINTO: SE REMITE A LA VICTIMA, ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SEA ORIENTADA Y ATENDIDA EN RELACION CON MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO. SEPTIMO: SE ACUERDA REALIZAR EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, A LA VICTIMA, IMPUTADO Y TODO EL NUCLEO FAMILIAR. ASIMISMO SE ACUERDA UN INFORME SOCIAL INTEGRAL, PARA EVALUAR LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION CONTENIDA EN EL ARTICULO 90 ORDINAL 3°, EJUSDEM, CONSISTENTE EN LA SALIDAD DE LA VIVIENDA EN COMUN. QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA FISCALÍA Y DEFENSA PÚBLICA. LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. ES TODO SE TERMINO Y SE LEYÓ CONFORME SIENDO LAS 04:50 P.M.”

JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 3


ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ


LA SECRETARIA