REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005160
ASUNTO : KP01-P-2013-005160


Vista la solicitud planteada el día 15 de Julio de 2016, por el acusado de autos, ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL RIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.256.930, solicitando la declaratoria de PRESCRIPCION de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo precedente, hace las consideraciones siguientes:
En la solicitud se alegó que: “ …tengo más de treinta audiencias que he asistido y la ciudadana (...) no asiste a las requeridas audiencias por esta razón le pido a usted prescripción de la causa ya que tengo mucho tiempo cumpliendo la asistencia a las audiencia y la ciudadana ya nombrada no se hace presente, ya que no tenemos ningún tipo de problemas nuestra relación con respecto a nuestro hijo a (sic) y hoy en la actualidad todo está en las buenas, en haras (sic) a nuestro hijo, estoy cumpliendo mi rol de padre como siempre responsable de esta manera en vista al interés de la familia y el buen trato le pido la prescripción de la causa sin más que decir me despido de usted, en espera de sus buenos oficios.”
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Ahora bien, con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado HECTOR RAFAEL LEAL RIERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo el término medio aplicable, doce (12) meses.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para el ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL RIERA, titular de la cedula de identidad N° 5.256.930, fue el día 31 de Agosto del año 2011, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente cuatro (04) años, seis meses(06) meses y veinte (20) días; siendo que para que opere la prescripción extraordinaria, deben transcurrir tres (03) años, esto según lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, más la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, como lo dispone el artículo 110 ejusdem, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
De lo anterior, se concluye que efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual este jurisdicente declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL, ya que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de prescripción extraordinaria, por cuanto se verificó que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano: HECTOR RAFAEL LEAL RIERA, titular de la cedula de identidad N° 5.256.930 y en consecuencia se DECLARA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como corolario se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado HECTOR RAFAEL LEAL RIERA, titular de la cedula de identidad N° 5.256.930 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 32.2 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad que le fue dictada en su oportunidad. TERCERO: Líbrese oficio al SIPOL del CICPC anexo decisión a los fines de actualizar los datos sobre el status procesal investigación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °2 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) día del mes de Julio de 2016


ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM


LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA