REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Julio del 2016
Años: 206° y 157°
Visto el Recurso de Invalidación, interpuesto por los abogados RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ y HUGO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos hábil en derecho, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.121.327 y V-6.472.374 respectivamente, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.850 y 95.979, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Abril del 2016, emitida por este tribunal el cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.181.303 debidamente asistido por la abogada YELITZA COROMOTO CAMPOS GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 184.448 de este domicilio, en contra de la ciudadana LIZBETH MILAGROS OJEDA DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.373.414, tal como se observa desde el folio 28 al 35 de la pieza principal del expediente Nro. 9456.
Ahora bien que la solicitud de DIVORCIO 185-A, fue sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 185-A- del Código Civil, y en virtud de que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 335 ejusdem.
A tal efecto la invalidación es definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.611, como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”.
Resalta el referido autor además, que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), tal como sucede en el caso de autos; por lo cual, conforme a lo dispuso por el legislador y reiterado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los tramites del procedimiento ordinario, tal con se encuentra consagrado en el artículo 331 el cual textualmente se transcribe de seguida:
“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se substanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
Por lo que este Tribunal revisado como ha sido el presente recurso de invalidación se evidencia que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Establece en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002.IDENTIFICACION DEL DEMANDADO: establece:
“…Las leyes procesales exigen que en escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible…”
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9456-2016
YRC/GS/María Angélica.
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