REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 26 de Julio de 2016. 206º y 157°. PARTE ACTORA: Abog. FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.209.262, Inscrito en el IPSA, bajo el numero 17.611. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). EXPEDIENTE: D-0222
Vista el anterior escrito, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 17.611, titular de la cedula de identidad N° V- 3.209.262, de este domicilio, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula de identidad nro V- 7.092.108, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal por auto de fecha 18 de Julio de 2016, le da entrada en los libros respectivos, bajo el numero D-0222, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa estima necesario hacer un análisis del contenido del libelo de la demanda, el cual se lee: “Pues bien, a fin de ESTIMAR e INTIMAR las actuaciones profesionales que como Abogado ESPECIALISTA EN DERECHO AGRARIO, realice para el mencionado Sr. GIUSEPPE GUERRA, debo expresar, que comencé a realizar tales gestiones el día 26 de Abril de 2016, cuando me trasladé conjuntamente con la Dra. GLORIA PALAMA NUÑEZ, Abogado de muchos años del Sr. GIUSEPPE GUERRA, quien me envió a la ciudad de Maracay con un chofer suministrado por el mencionado Sr. GUERRA, en una camioneta Toyota de su propiedad, a revisar los expedientes Nro. 0348-2014, contentivo del Recurso CONTENCIOSO DE NULIDAD, Introducido por la Dra. GLORIA PALMA, solicitando la NULIDAD, del Acto Administrativo producido por el INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS, que le otorgo a favor del Sr. ÁNGEL DAVID RAMÍREZ un DERECHO de PERMANENCIA con CARTA AGRARIA, sobre un terreno propiedad del Sr. GUERRA ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.” (Negrillas del tribunal). Ahora bien, observa esta juzgadora de lo antes trascrito, que las actuaciones a las cuales se refiere la parte actora en su escrito, corresponden única y exclusivamente a la materia agraria, por lo que mal podría quien aquí juzga admitir la presente demanda, cuando existe un Tribunal con competencia Agraria en la misma Circunscripción y así se decide. No obstante, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298). Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que el Abog. Francisco Javier Hurtado León, antes identificado, realizó sus actuaciones profesionales en un juicio referente a materia agraria, por lo tanto considera esta Juzgadora que su naturaleza e implicaciones debe ser conocido por un Juzgado especializado en materia agraria. Y así se decide. El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia por la materia y por el territorio y se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; ahora bien en base a las anteriores consideraciones y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, cual es el competente para conocer el presente caso, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que previa distribución de ley conozca de la misma. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 de la mañana. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO DEL TRIBUNAL. Exp.: D-0222. NZC/zc/mjm.
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