REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000193
ASUNTO: GP31-V-2015-000193
DEMANDANTE: FABIAN DAVID DEL CARMEN ARRAEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.036.-
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS DE ESTIBA EMESCA C.A., Registro de Información Fiscal N` J-07524367-6.-
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000193
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬127 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Comenzó el presente juicio en fecha 15 de Diciembre del año 2.015, mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano FABIAN DAVID DEL CARMEN ARRAEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.533.036, asistido por el abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.835 contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS DE ESTIBA EMESCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero del año 1.980, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 92-C, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de feche 09 de Octubre del año 2.012, inserta bajo el Nro 09, Tomo 41-A, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, representada en juicio por su vicepresidenta, ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-7.169.449. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 17 de Diciembre del año 2.015, se admite la demanda por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, emplazándose a la parte demandada de autos a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 15/03/2016, compareció el actor por ante este Tribunal y mediante diligencia consigno los recursos y emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.
En fecha 05/04/2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mick Morillo, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil y dejo constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al domicilio de la demandada, donde fue atendido por la misma y le recibió la compulsa, firmando el recibo de la misma, razón por la cual consignaba dicho recibo debidamente firmado.
En fecha 03/05/2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, debidamente asistida por el abogado Nelson Lugo, I.P.S.A Nro. 30.866, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 11/07/2016, el Tribunal dicto auto fijando la causa para sentencia.
-II-
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 17 de Diciembre del año 2.016, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha 15/03/2016, día en que la parte actora compareció a consignar los recursos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil para hacer efectiva la citación de la parte demandada, habían transcurrido más de treinta (30) días.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es el artículo 267 y su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…“.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención breve opera cuando transcurren treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación.
Así tenemos el criterio expuesto en fecha 08 de Febrero del año 1.995, mediante sentencia Nº 00042, de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en la cual la Sala manifestó:
“…En el caso de autos, si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se hace referencia (Ord. 1º Art. 267 del C.P.C.), dejo transcurrir cinco días mas para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios a fin de practicar la citación. De manera que opero el lapso extintivo…”.
De igual relevancia resulta la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Septiembre del año 1.993, con Ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla en donde se expuso:
“…la perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto el día siguiente al vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…”
De las múltiples sentencias expuestas del Máximo Tribunal de la Republica en materia de perención breve podemos señalar que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo de esta manera y evidenciando este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante no cumplió en el lapso indicado con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación, tal como se evidencia de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de Diciembre del año 2.015, y siendo que en fecha 15 de Marzo del año 2.016, la parte actora diligencio otorgo recursos y medios necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este Circuito para que se materializara la citación del demandado; considera quien decide que no cumplió la parte demandante cabalmente con su responsabilidad, por cuanto observa este Tribunal que transcurrieron con creses más de treinta (30) días sin que la parte interesada se apersonara oportunamente en la sede de este Juzgado a los fines de proveer los recursos y medios necesarios para la practica de la citación requerida; estima este Juzgador que se produjo una negligencia, manifestación esta que pone en evidencia la desidia del actor en cuanto a este acto relevante del proceso como es la citación.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Junio de 2.001, mediante sentencia Nº 956 la Sala Constitucional, estableció:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad…”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia Nº 80 dictada el 27 de Enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
-III-
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Julio (07) del año 2.016, siendo las 11:32 de la mañana. 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio

Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial

Abg. Francis Julieth Sequera Parra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Judicial

Abg. Francis Julieth Sequera Parra