REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000287
ASUNTO: GP31-S-2016-000287
SOLICITANTE: ARLENES COROMOTO VALERIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.592.294.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luís García Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000287
RESOLUCIÓN Nº 2016-000128 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ARLENES COROMOTO VALERIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.592.294, debidamente asistida por el abogado Jorge Luís García Barazarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.306; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 06 de Junio del año 2.016. Siendo admitida en fecha 14 de Junio del año 2.016, se ordenó la comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadano AULIO JOSE PEÑA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.250.506, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por la solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señala el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Aulio José Peña Labrador por ante el Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre del año 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 068, Folios 54 y 55, Tomo II, Año 1.991, que acompañan inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, emitida por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Puerto Cabello en Urbanización Santa Cruz, Calle 05 del Sector 02, Casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes. Que dentro de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Ricardo José Peña Valerio, Luís Fernando Peña Valerio y José Daniel Peña Valerio, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-23.432.974, V.-23.432.975 y V.-24.642.678, respectivamente, todos mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento y de las copias simples de sus cedulas de identidad las cuales fueron acompañadas junto al escrito introductorio y se encuentran insertas de los folios que van del cuatro (04) al doce (12) de la presente solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 068, Folios 54 y 55, Tomo II, Año 1.991, elaborada el 28 de Septiembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo la solicitante que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Puerto Cabello en Urbanización Santa Cruz, Calle 05 del Sector 02, Casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó la solicitante que desde el 18 de Enero del año 2.011 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancias estas que fueron ratificadas personalmente por el ciudadano AULIO JOSE PEÑA LABRADOR en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 30 de Junio del año 2.016 (folio 24).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio diecinueve (19) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por la ciudadana ARLENES COROMOTO VALERIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.592.294, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre la solicitante y el ciudadano AULIO JOSE PEÑA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.250.506, en fecha 28 de Septiembre del año 1.991, según acta de matrimonio Nº 068, Folios 54 y 55, Tomo II, Año 1.991, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de Julio (07) del año 2.016, siendo las 10:54 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA