REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000362
ASUNTO: GP31-S-2015-000362

SOLICITANTES: BETTY RUESTER ORTEGA CABRERA Y PEDRO ANTONIO SANDOVAL GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.145.473 y V-18.108.108, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADA ASISTENTE: JAIREGLY ROSY MILLAN ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.435 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000098/2016

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por los ciudadanos, BETTY RUESTER ORTEGA CABRERA Y PEDRO ANTONIO SANDOVAL GARRIDO, asistidos por la abogada, JAIREGLY ROSY MILLAN ORTEGA todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de abril de 2014, por ante en el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, año 2014. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio El Fortín, calle 2, vereda 1 casa Nº 2, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 26 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 02 de junio de 2015, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por la abogada JAIREGLY ROSY MILLAN ORTEGA, antes identificada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de los ciudadanos BETTY RUESTER ORTEGA CABRERA Y PEDRO ANTONIO SANDOVAL GARRIDO, asistidos por la abogada, JAIREGLY ROSY MILLAN ORTEGA todos antes identificados
Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: BETTY RUESTER ORTEGA CABRERA Y PEDRO ANTONIO SANDOVAL GARRIDO, venezolano el primero y china la segunda, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.145.473 y V-18.108.108, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de abril de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, año 2014, que corre inserta en los folios 3 y 4 de este expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:46 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000098-2016, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

MJAA