PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, trece (13) de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000034
ASUNTO: GP31-V-2016-000034

DEMANDANTE: TIBISAY CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.100.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL MESA REYES Y ROBERT LINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.402 y 174.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES O.M. C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 66-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO TALLAFERRO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.924.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL GRANADOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.531
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000097/2016.

I
NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana TIBISAY CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.100, mediante su apoderado judicial abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.402, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la Entidad Mercantil REPRESENTACIONES O.M. C.A. la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 66-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO TALLAFERRO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.924.
En fecha 16 de marzo de 2016 previa distribución, se le dio entrada y se admitió la presente demanda.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió diligencia del alguacil MICK MORILLO, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TALLAFERRO LA CRUZ
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió escrito de contestación por parte del parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual las partes efectuaron transacción, solicitando sea homologada por este Tribunal y tenga fuerza de cosa juzgada.
II
MOTIVA
Vista la TRANSACCION realizada por las partes, al inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 08/07/2016, la cual consiste en, (sic)“…En que la parte actora otorgar a la parte demandada, como parte de la transacción, un lapso de tres (03) años para la entrega material del inmueble libre de bienes y persona, contados a partir del 01 de septiembre del año 2016 hasta el 31 de agosto del año 2019, con un canon de arrendamiento mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a partir del mes de septiembre del año 2016 al mes de febrero de 2017; desde el mes de marzo al mes de agosto de 2017, un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; desde el mes de septiembre del año 2017 al mes de agosto de 2018, un canon de arrendamiento de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales; y desde el mes de septiembre del año 2018 al mes de agosto del año 2019, un canon de arrendamiento de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales; dichos cánones deberán ser pagaderos los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente al mes vencido, y depositados en la cuenta corriente signada con el número 01341009710003000337, de la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Tibisay Castro Montenegro, cédula de identidad No. V-3.307.100. Es todo”. Siendo aceptada dicha propuesta por la parte accionada…”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante otorga a la parte demandada, como parte de la transacción, un lapso de tres (03) años para la entrega material del inmueble libre de bienes y persona, contados a partir del 01 de septiembre del año 2016 hasta el 31 de agosto del año 2019, con un canon de arrendamiento mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a partir del mes de septiembre del año 2016 al mes de febrero de 2017; desde el mes de marzo al mes de agosto de 2017, un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; desde el mes de septiembre del año 2017 al mes de agosto de 2018, un canon de arrendamiento de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales; y desde el mes de septiembre del año 2018 al mes de agosto del año 2019, un canon de arrendamiento de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales; dichos cánones deberán ser pagaderos los primeros cinco (05) días hábiles del mes siguiente al mes vencido, y depositados en la cuenta corriente signada con el número 01341009710003000337, de la entidad bancaria Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Tibisay Castro Montenegro, cédula de identidad No. V-3.307.100. Siendo aceptada dicha propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO TALLAFERRO LA CRUZ, antes identificado, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por los ciudadanos abogados JUAN RAFAEL MESA REYES Y ROBERT LINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.402 y 174.763, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana TIBISAY CASTRO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.307.100 y el ciudadano CARLOS EDUARDO TALLAFERRO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.924, en su carácter de representante legal de la Entidad Mercantil REPRESENTACIONES O.M. C.A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 66, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL GRANADOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.531, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº: 000097/2016, siendo las 10:36 a.m. y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.







MJAA