REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000222
ASUNTO: GP31-S-2016-000222
SOLICITANTES: WILLIAN VICENTE URIBE BOLAÑO y ANGEL DONNA MITCHELL SYLVESTRE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.848.672 y V-15.643.723 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.118, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000100-2016

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos WILLIAN VICENTE URIBE BOLAÑO y ANGEL DONNA MITCHELL SYLVESTRE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.848.672 y V-15.643.723 respectivamente, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.118, y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 23 de marzo de 2011, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 13, Año 2.011. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización San Millán, calle Boulthon, casa Nº 10-37, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 6 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA.
En fecha, 29 de junio de 2016, comparecieron ciudadanos WILLIAN VICENTE URIBE BOLAÑO y ANGEL DONNA MITCHELL SYLVESTRE, asistidos debidamente de abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la Fiscal quien manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no hizo objeción alguna.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente de 25 de abril de 2.011 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: WILLIAN VICENTE URIBE BOLAÑO y ANGEL DONNA MITCHELL SYLVESTRE, quienes manifestaron que desde 25 de abril de 2.011, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: WILLIAN VICENTE URIBE BOLAÑO Y ANGEL DONNA MITCHELL SYLVESTRE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.848.672 y V-15.643.723 de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.118, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
LA SECRETARIA,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:18 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000100-2016, y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE







MJAA/amsc.