REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS


Puerto Cabello, siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000082
ASUNTO: GP31-V-2016-000082

DEMANDANTES: ANA JACINTA BERNAL MIJARES Y REINA MARITZA BERNAL DE RIGALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.142.187 y V-3.895.486, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320.
DEMANDADA: NILDA TERESA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.862.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000096/2016.


I
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de junio de 2016, interpuesta por las ciudadanas ANA JACINTA BERNAL MIJARES Y REINA MARITZA BERNAL DE RIGALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.142.187 y V-3.895.486, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana NILDA TERESA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.862, y de este domicilio; dándosele entrada el 30 de junio de 2016, y encontrándose en la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes

II
MOTIVA


Las ciudadanas ANA JACINTA BERNAL MIJARES y REINA MARITZA BERNAL DE RIGALES, antes identificadas, asistidas de Abogado, presentaron escrito a través del cual solicitan a este órgano jurisdiccional LA NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS.
Observa este Tribunal que la parte actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos en donde señala que fueron falsificadas sus firmas y forjado el documento, pero, es el caso que fundamentan legalmente su pretensión en Nulidad de Contrato, alegando el dolo como mecanismo para pervertir su voluntad de disponer libremente de su propiedad.
Ahora bien, se hace impetuoso señalar para quien aquí juzga, que cuando hablamos de falsificación de firmas y forjación de documentos autenticados, se esta en presencia del procedimiento de tacha, el cual se encuentra establecido en los artículos 1380, 1381, 1382 del Código Civil, y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El articulo 1380 del Código Civil, específicamente establece:
“3º. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Subrayado y negritas del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1382, reza:
“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” Negritas de este Tribunal.

Ahora, en el caso de marras, la parte accionante realiza una mezcla de procedimientos, entre, lo que es el dolo, el forjar documentos autenticados y la falsificación de firmas en documentos autenticados, debiéndose llevar cada uno por procedimientos diferentes, porque, cuando hablamos de dolo o vicios en el consentimiento nos encontramos con la nulidad de los contratos, el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando se trata de falsificación de firmas y forjacion de documentos autenticados, se debe llevar por el procedimiento especial de tacha, que se encuentra en el citado Código.
En virtud de lo mencionado anteriormente observa esta sentenciadora que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) La Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos. El cual se debe tramitar según lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2) La tacha de documento autenticado que se establece desde el artículo 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).


Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimientos distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS interpuesta por las ciudadanas ANA JACINTA BERNAL MIJARES Y REINA MARITZA BERNAL DE RIGALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.142.187 y V-3.895.486, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana NILDA TERESA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.862, y de este domicilio

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 000096/2016, siendo las 12:13 p. m., y se dejó copia para el archivo.









La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ







































MJAA