REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000192
ASUNTO : GP31-S-2016-000192

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ Y WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.822.833 y V-5.416.724, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: LISSETTE ANGULO Y LURDES SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.929 y 146.587, respectivamente, según consta de poderes especiales consignados en autos.-
MOTIVO : DIVORCIO (185-A).
SEDE : CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000046.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14-04-2016, por las ciudadanas abogadas apoderadas LISSETTE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.665.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.833, carácter el mió acreditado en poder autenticado bajo el nro 74, tomo 139, de fecha 10 de diciembre de 2015 y que se anexa con la letra “A” y por la otra parte LURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.516.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, carácter el mió acreditado en poder especial, otorgado en España por ante la notaria del ilustre colegio de Andalucía, con residencia en Alcalá del Rió bajo el Nº 41200 del protocolo general de dicha oficina en fecha 4 de diciembre del 2015, extendido en tres (3) folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie CP y numeras 1279527 y debidamente apostillada, que anexo marcada con las letra “A”. Ocurrimos a usted, exponemos y solicitamos a este digno Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “C”.En fecha 29 de febrero del año 1988, nuestros poderdantes contrajeron matrimonio Manifestaron, por ante el Juzgado Primera de la parroquia del Municipio Libertador, Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda. Establecieron su residencia en: el barrio Libertad, calle 31, casa Nº 67-47, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue su único y ultimo domicilio conyugal. Esta Acta esta bajo el Nº 51, de fecha 29 de Febrero del año 1988. Alegando que desde el 01 de Enero del 1990 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que Procrearon Un (01) hijo que tienen por nombre: ALVARO PIÑEIRO MARTINEZ, que hoy en día es mayor de edad tal como costa en acta de nacimiento que riela en los folios (23-24), y copia del pasaporte que riela en los folios (25-26 y 27). No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 26-04-2016, recibida la solicitud de Divorcio 185-A presentadas por las abogadas LISSETTE ANGULO y LURDES SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.929 y 146.587, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.833 y WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, en su orden proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, Désele entrada fórmese expediente.
Ahora bien de la revisión efectuada a la solicitud y los recaudos consignados se evidencia que existe divergencia entre el escrito de solicitud y los recaudos consignados en relación al numero de cedula de identidad de la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO y no fueron consignadas las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes donde se verifique el numero correcto, igualmente se indica en el referido escrito que en dicha unión matrimonial fue procreado un hijo que actualmente es mayor de edad, sin consignar documento alguno que demuestre lo alegado , motivo por el cual este tribunal insta a los solicitantes a indicar el numero correcto de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada, debiendo consignar copia de las cedulas de identidad de los solicitantes como igualmente copia certificada del acta de nacimiento y de la cedula de identidad del hijo procreado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud , todo de acuerdo con lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil.
En fecha 10-05-2016 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos se recibió diligencia presentada por las abogada LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.833, y LURDES SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, mediante la cual consigna copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y pasaporte del ciudadano ALVARO PIÑEIRO, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2016 .

En consecuencia revisada la solicitud de DIVIRCIO este tribunal admite la misma cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil.
En consecuencia, se emplaza a los solicitantes JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ y WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, ya identificados, para que comparezcan ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación del fiscal, a los fines de ratificar la solicitud que han presentado. Notifíquese al fiscal Décimo Noveno del ministerio público del estado Carabobo con competencia en materia de familia para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a exponer lo conducente con relación a la presente solicitud.
En fecha 24-05-2016 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos se recibió diligencia presentada por la abogada LURDES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, mediante la cual consigna un (1) juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, manifiesta haber suministrado los recursos y medios necesarios al alguacilazgo, a los fines de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 07-06-2016, el ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2016 comparecieron las apoderadas judiciales las abogadas LISSETTE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.929, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.833, y LURDES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, donde exponen con la facultad otorgada por nuestros representados ”Ratificamos en su contenido y firma el escrito introducido por nosotros en fecha 14 de Abril de 2016, por ser cierto los hechos allí señalados, específicamente en fecha de separación de hecho del 01 Enero del 1990 , solicitamos sea declarado la Disolución del vinculo conyugal contraído”.
En fecha 20-06-2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS , actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, mediante la cual expone : que no tiene NADA QUE OBJETAR.
Al respecta se refiere la sentencia JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14/08/2007.-

. En el presente caso la solicitud fue presentada por la abogada DIANELA C. BONFIGLIO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.465, actuando como apoderada especial de ambos cónyuges ciudadanos ANTONIO PELEGRINO CARRUITERO FLORES y GERNIS SAGRARIO HERNANDEZ DE CARRUITERO, no pudiendo pasar por alto el Tribunal que la tantas veces mencionada abogada actúa como apoderada de ambos cónyuges, lo cual será admitido por este Juzgado por no estar en presencia de asuntos contenciosos y evidenciarse en los mandatos aportados a los autos que la misma está facultada para solicitar el referido divorcio por los tramites del artículo 185-A, a los fines de disolver el vinculo matrimonial. Así se establece.

De lo expuesto se colige que no existe prohibición legal para la presentación de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por intermedio de un apoderado judicial especial cuando ambos cónyuges están dispuestos a disolver el vinculo matrimonial existente, concediéndoles expresas facultades para disolver el vinculo mediante el referido procedimiento, aunado al hecho que el legislador patrio admite la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, el cual es generador de derechos y obligaciones personales y matrimoniales, mientras que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A solo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal.
Por lo expuesto, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público; y, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANTONIO PELEGRINO CARRUITERO FLORES y GERNIS SAGRARIO HERNANDEZ DE CARRUITERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de septiembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el N° 413, folio 413, del año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por las ciudadanas: LISSETTE ANGULO Y LURDES SANCHEZ, inscritas en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nros. 229.929 y 146.587, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales JOSE ANTONIO MARINO PIÑEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.833 y WILMA MARGOT MARTINEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.416.724, respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de Febrero del 1988, por ante el juzgado Primera de la Parroquia del Municipio Libertador, circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Julio del años Dos Mil Dieciséis (2016) Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT






MAMC/EFGA.-