REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000040
ASUNTO : GP31-V-2016-000040

DEMANDANTE: Leroy Obas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.425.976.
APODERADO JUDICIAL : Nelson Lugo Acosta, Inpreabogado Nº 30.866.
DEMANDADA: Athanaica Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.518.
ABOGADA ASISTENTE Norma Lovera Inpreabogado Nº 55.143.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2016-000040
RESOLUCIÓN Nº PJ0102016000045
Sentencia Interlocutoria


Comienza el presente asunto con demanda por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana el ciudadano LEROY OBAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.425.976 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, Inpreabogado Nº 30.866, contra la ciudadana ATHANAICA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.105.518 y de este domicilio, asistida de la abogada NORMA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143.
Cumplidos los trámites procedimentales en el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, fue admitida la demanda. En fecha 21 de abril de 2016, se materializó la citación de la demandada de autos.
En fecha 09 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar. En fecha 14 de junio de 2016, compareció la parte demandante y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio fueron presentados escritos de pruebas por ambas partes, siendo agregados por auto de fecha 06 de julio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, fue presentado escrito de oposición a las pruebas de la contraria por el apoderado judicial de la parte demandante.
En este sentido, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas”.
Desprendiéndose de la norma citada supra que habiendo transcurrido el lapso para la contestación, la actuación subsiguiente se corresponde con la fijación de los límites de la controversia, actuación que involuntariamente fue omitida por este despacho.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15 C.P.C)…”

Es por ello, que en merito a las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad que tiene el juez para anular las actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, anula las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda insertas a los folios 36 al 48, ambos inclusive, y repone la causa al estado de fijar los puntos controvertidos una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:06 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT