REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de Julio del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000201
ASUNTO: GP31-S-2015-000201
SOLICITANTE : VALERIA CYUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.127.355.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS. C. ALJIBES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.779.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102016000047.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 18-03-2015, por la ciudadana VALERIA CYUZMAR DESIRRE VENEGAS BOLAÑOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.532.126, debidamente asistida por la abogada MILAGROS. C. ALJIBES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.779, ambos de este domicilio: ocurro ante su competente autoridad para solicita la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE NACIMIENTO , Nº 1006, Tomo Nº III, folio 21 del AÑO 1993, expedida por ante la oficina de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo mis padres CRUZ RAFAEL VENEGAS y XIOMARA BOLAÑOS DE VENEGAS, es el caso, ciudadano Juez, que mi nombre correcto puesto por mis padres, ya identificados y por el cual generalmente me conocen es: VALERIA CRUZMAR DESIREE, nombre con el cual he firmado todo mis actos civiles y así aparezco en mi cedula de identidad la cual anexo marcada “B” ; en las partidas de nacimientos de mis hijos Cuatro (4) la cual anexos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, en mi registro de información fiscal (Rif),anexo marcado con la letra “G”, en mi constancia de Residencia del Consejo Comunal de Santa Rosa, Casco III, anexo marcado con la letra “H”, en mi inscripción y certificación de notas de la unidad Educativa ”Toma” de Puerto Cabello II, marcados con las letras “J” Y “K”, mi carnet de Estudiante de la academia Americana, mar cada con la letra “M”,y así sucesivamente he sido conocida y tratada en todo el transcurso de mi vida entre familiares, amigos y todo tipo de documentación. Como quiera en mi partida de nacimiento aparece mi nombre como VALERIA CRUZ-MAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS y tal documento me será exigido para obtener mi titulo de bachiller y existe diferencia entre mi verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha partida es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle ordena la Rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero nombre es: VALERIA CRUZMAR DESIREE “EL CRUZMAR ES PEGADO“ y NO VALERIA CRUZ-MAR DESIREE“ EL CRUZMAR SEPARADO”, como erróneamente figura en mi partida de Nacimiento.
En fecha 19-03-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Acta de nacimiento de conformidad con los artículos149 de la ley de registro civil en concordancia con lo señalado en el articulo 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Líbrese Cartel y publicación en el Diario EL NACIONAL. Líbrese cartel de emplazamiento, boleta de notificación.
En fecha 08/10/2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS, asistida por el abogado CARLOS SOLIS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 165.218, mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-10-2015, vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.532.126, asistida por el abogado CARLOS SOLIS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 165.218, mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión junto con recibo de pago de emolumentos, a los fines del traslado para la notificación al Fiscal del ministerio publico, se acuerda, de conformidad. En consecuencia certifíquese y fórmese la boleta de notificación a los fines indicados.
En fecha 14-10-2015, el Alguacil JHORFRED MARIN, donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por IRIS MENDOZA. (Folios 31 y32).
En fecha 23.-10-2015 por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARSE, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Carabobo mediante la cual expone: QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR.
En fecha 10-03-2016 se recibió diligencia presentado por la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.532.126, asistida por el abogado CARLOS SOLIS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 165.218, mediante la cual consigna un (1) ejemplar del Darío” EL NACIONAL”, de fecha 02/12/2015, donde en la pagina 5 aparece publicado el cartel de emplazamiento, (folios 35-36 y 37).
En fecha 11-03-2015, donde se ordena desglosar la pagina antes mencionada y se ordena agregar a los autos.
En fecha 30 -05-2016,por cuanto observa este tribunal que fue cumplido debidamente con la publicación del Cartel por la parte del solicitante y vencidos los diez (10 )días establecidos en el articulo 777 del código de procedimiento civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o a manifestar lo que a bien tengan que exponer con delación a la solicitud de RECTIFICACION DE ACT5A DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.532.126, asistida por la abogada MILAGROS C. ALJIBES DELGADO inscrita en el I.P.S.A. Nº 30.779, y no habiendo oposición alguna, se abre a pruebas este procedimiento. En consecuencia se acuerda citar a la fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se hace constar que dicho lapso probatorio comenzara a computarse una vez que consta en auto la citación al respecto de la fiscal del ministerio publico todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del código de procedimiento civil.
En fecha 07-06-2016, comparece el Alguacil MICK MORILLO, donde consigno la boleta del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por ALBERTO MEJIAS. (Folios 41 y 22).
En fecha 20-06-2016 por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Carabobo mediante la cual expone: QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR.

En fecha 21-06-2016,visto el escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Carabobo mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar para que se acuerde y decida la presente demanda por cumplir con los extremos de ley, este tribunal acuerda agregar a los autos dicho escrito.
En relación a los medios de prueba promovidos con el libelo de la solicitud, Este tribunal la admite por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº-V-2.153.126, asistida de abogado, es el caso ciudadano juez tal como consta en el acta de nacimiento de mi representada se cometió un error involuntario, el cual paso a mencionar, en la partida se asentó erróneamente el nombre VALERIA CRUZ-MAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS, separado, siendo lo correcto VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS PEGADO, que es lo correcto. Igualmente se repite en el libro de Registro Civil de Nacimiento que, por Duplicado llevo la citada prefectura y se encuentra archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo. Según acta de nacimiento que acompaño con la letra “A” no es lo correcto, siendo lo correcto que mi verdadero nombre VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS, según se puede apreciar de la lectura de mi cedula de identidad la cual anexo con la letra “B”, así como las cuatros (4) partidas de nacimientos de mis cuatro (4) hijos marcadas con las letras “C”,”D”,”E” y “F”. Así también se evidencia en el registro de información fiscal (R.I.F), que anexo con la letra “G”. En mi constancia del Consejo Comunal de Santa Rosa Casco III, que anexo con la letra “H”. En mi inscripción del Concejo Nacional Electoral, anexo credencial marcada con la letra ”I”. Certificaciones y calificaciones emitidas por la unidad educativa “Toma” de Puerto Cabello, Código de Formato EA-DEA-02-03 CODIGO 32012, marcadas con las letras ”J” Y “K” Toma” de Puerto Cabello, marcadas con las letras ”J” Y “K” .
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificada de la acta de nacimiento de mi representada, la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Copia del acta de Nacimiento mi representada la Ciudadana emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo de mi representada la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS , según se puede apreciar de la lectura de mi cedula de identidad la cual anexo con la letra “B”, Así como las cuatros (4) partidas de nacimientos de mis cuatro (4) hijos marcadas con las letras “C”,”D”,”E” y “F”. Así también se evidencia en el registro de información fiscal (R.I.F), que anexo con la letra “G”. En mi constancia del Consejo Comunal de Santa Rosa Casco III, que anexo con la letra “H”, En mi inscripción del Concejo Nacional Electoral , anexo credencial marcada con la letra ”I ”. Certificaciones y calificaciones emitidas por la unidad educativa “Toma” de Puerto Cabello, Código de Formato EA-DEA-02-03 CODIGO 32012, marcadas con las letras ”J” Y “K” .
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Corre en el folio Dos (2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por la oficina de registro civil y electoral del Municipio de Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, consignada por la solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE PAGADO Y NO SEPARADO . ASI SE DECIDE.
Corre del folio 4, Copia de la cedula de identidad de la Solicitante, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto , Y ASI SE DECIDE.-
Corre en los folios 5 al 9, Copia Certificadas de las partidas de nacimientos de sus cuatro (4) hijos, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 10, el registro de información fiscal (R.I.F), consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 11, mi constancia del Consejo Comunal de Santa Rosa Casco III, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 12, mi inscripción del Concejo Nacional Electoral, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio13 y 14, Certificaciones y calificaciones emitidas por la unidad educativa “Toma” de Puerto Cabello, Código de Formato EA-DEA-02-03 CODIGO 32012, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que su verdadero nombre es VALERIA CRUZMAR DESIREE, Pegado, y no separado como lo indica su Partida de Nacimiento que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana VALERIA CRUZMAR DESIREE VENEGAS BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.532.126, donde se le rectifique su partida de nacimiento con relación a su nombre el cual debe de decir CRUZMAR ES PEGADO y no CRUZ-MAR SEPARADO, como erróneamente figura en su partida de Nacimiento, la cual acompaña al escrito de solicitud.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1006, folio 21, tomo 3, del año 1993 del Libro de Registro Civil de NACIMIENTO.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Federación y 157º de La Independencia.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102016000047.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.