REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de Julio del 2016.-
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000256
ASUNTO : GP31-S-2016-000256
SOLICITANTES: ZULEIDY CRISTINA POLANCO IBARRA y ROMER ALEXANDER FIGUEIRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.802.863 y V- 16.503.164, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, I.P.S.A. Nº 168.622.-
MOTIVO : DIVORCIO (185-A).
SEDE : CIVIL-FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000053.-
- I -
Mediante escrito presentado en fecha 24-05-2016, por los ciudadanos: ZULEIDY CRISTINA POLANCO IBARRA y ROMER ALEXANDER FIGUEIRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.802.863 y V-16.503.164, respectivamente asistidos por la Abg. ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, I.P.S.A. Nº 168.622, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 21 de Mayo del 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Acta Nº 10, que anexamos a la presente solicitud y marcamos con la letra “A”.- Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Libertad, Calle 30, Casa Nº 59-40, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 16 de Noviembre del 2010, decidieron separarse de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 06-06-2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07/06/2016, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZULEIDY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.802.863, asistida por la Abg. ERILIANA SEQUERA, I.P.S.A. Nº 168.622, mediante la cual consigna copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión, asimismo, manifiesta haber suministrado los recursos y medios necesarios a los fines de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 21-06-2016, el Alguacil Luís Guillermo Sánchez Ferrer, consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 30-06-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULEIDY CRISTINA POLANCO IBARRA y ROMER ALEXANDER FIGUEIRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.802.863 y V- 16.503.164, respectivamente asistidos por la Abg. ERILIANA MERCEDES SEQUERA PEREZ, I.P.S.A. Nº 168.622,, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de Mayo del 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, inserta bajo el Nº 10.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintidós (22) días del mes Julio del 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT,