REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

TRIBUANAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE MORA Y PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 22 de Julio del 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000328
ASUNTO : GP31-S-2015-000328

SOLICITANTE: HERNAN HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.953.970, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistido por el ABOGADO ALIRIO JESUS CORNET DAVILA, inscrito en el I.P.S.A Nº 208.777.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0102016000056-.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano HERNAN HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.953.970, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistido por el ABOGADO ALIRIO JESUS CORNET DAVILA, inscrito en el I.P.S.A Nº 208.777.

.En fecha 14-05-2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y luego en esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 15-05-2015 se le dio entrada y fórmese expediente, se dicta un auto donde se insta a la parte a que consigne: Cedula Catastral, Autorización del Propietario del terreno, no indicaron el Área total del terreno, motivo por el cual este tribunal insta a los parte interesada a consignar los recaudos antes mencionados fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente solicitud.
.Evidenciándose que desde la fecha del mencionado auto donde se le insto a consignar todos los Recaudos mencionado, la parte interesada no ha realizado ningún auto procesal de impulso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónate interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.6
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 03-06-2014 , fecha en la cual el solicitante presentaron el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados a quienes les correspondían la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de las partes, y hasta la fecha los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO , presentado por el ciudadano HERNAN HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.953.970, respectivamente y de este domicilio. Debidamente asistido por el ABOGADO ALIRIO JESUS CORNET DAVILA, inscrito en el I.P.S.A Nº 208.777; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHIT
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº PJ0102016000056 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHIT.