REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de Julio del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000769
ASUNTO : GP31-S-2015-000769.
SOLICITANTE : RAFAEL MEDINA FERNANDEZ venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad
Nº V-7.158.638.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA ROSA SANCHEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 208.154
MOTIVO : RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE : CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102016000057.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 06/11/2015, por el ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.638, asistido por la abogada LAURA ROSA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.154, ambos de este domicilio, quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto padre ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.561.599, quien falleció ab-intestado en fecha 06 de Agosto de 2001, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dicha acta de Defunción fue registrada por ante el Registro Civil y electoral de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 200, folio 200, Tomo 2, de fecha 07-08-2001, la cual se anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”, quien era casado con mi madre ciudadana EVA COLUMBA FERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.555.225, tal como se evidencia en acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consigno marcado con la letra “B”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos legítimos y cuatro (4) reconocidos que llevan por nombres: 1.- EDDY RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.636, nacido el 31 de Mayo del 1958, en el caserío Boquerón del Estado Falcón, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “C” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Calle 5,Casa Nº 14, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 2.- RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.638, nacido el 19 de Marzo del 1950, en el caserío Boquerón del Estado Falcón, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “D” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Calle 5, Casa Nº 14, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3.- GREGORIO EDILIO MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.637, nacido el 12 de Julio del 1962, en el caserío Boquerón del Estado Falcón, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “E” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Calle 5, Casa Nº 14, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 4.- LUIS MARTIN MEDINA FERNANDEZ, (Difunto), venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.458.361, nacido el 11 de Noviembre del 1948, en el caserío Boquerón del Estado Falcón, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “F” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Calle 5, Casa Nº 14, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 5.- OLGA YARITZA MEDINA: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.240, nacido el 31 de Julio del 1968, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “G” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Vereda 14, Casa Nº 07, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 6.- ALDEMAR ANTONIO MEDINA VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.543, nacido el 01 de Octubre del 1952, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, consigno en este acto Datos Filiatorios marcada con la letra “H” y domiciliado en la Urbanización las Corinas, Vereda 14, Casa Nº 07, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 7.- ROBERT ISAAC MEDINA MAITA (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.801.135, nacido el 09 de Agosto de 1984, en el Estado Bolívar, consigno en este acto partida de nacimiento marcada con la letra “I”.
Ahora bien, ciudadano juez al solicitar el Acta de Defunción de mi Padre MELECIO ANTONIO MEDINA al momento de transcribir o insertar el Acta de Defunción Nº 200, Folio 200, Tomo 2, Año 2001 por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Funcionario al momento de insertar incurrió en dos(2) errores materiales: PRIMERO: al colocar” de cuya unión matrimonial dejo tres (3) hijos de nombres: Eddy Rafael, Rafael José, Gregorio Edilio, siendo lo correcto “de cuya unión matrimonial dejo tres hijos de nombres Eddy Rafael, Rafael, Gregorio Edilio, ya que colocaron mi Nombre RAFAEL JOSE, siendo lo correcto “RAFAEL”. SEGUNDO: donde dice deja cinco (5) hijos reconocidos de nombres: LUIS MARTIN, OLGA YARITZA, ALDEMAR ANTONIO, TERESA Y ROBERT ISAAC (difunto), DEBE DE DECIR y deja cuatro (4) hijos reconocidos de nombres: LUIS MARTIN, OLGA YARITZA, ALDEMAR ANTONIO y ROBERT ISAAC (difunto); TERCER: por cuanto la ciudadana TERESA DE JESUS que fue nombrada como hija reconocida, no lo es, igualmente para que surtan sus efectos legales las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los siete (07) hijos marcadas con las letras (J) Y (K).
Es el caso ciudadano Juez, en virtud de que en fecha próxima requiero de la mencionada Acta de Defunción para la realización de distinto actos civiles, sin que la misma adolezca de errores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de que se sirva decretar la Rectificación de la mencionada Acta de Defunción en los términos antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y previo a las demás formalidades legales dicte sentencia definitiva donde ordene arreglar mi nombre correcto “RAFAEL” y se excluya a la ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.444.118, nacida el 14 de agosto del año 1955, en el Estado Falcón, consigno en este acto copia Fotostática de los Datos Filiatorios y copia Fotostática de la cedula de identidad, marcadas con las letras “G” y “H” y domiciliada en la Urbanización las Corinas, Vereda 14, Casa Nº 07, en la jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ya que por error involuntario la colocaron como hija reconocida, y oficie a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, igualmente oficie a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, a objeto que se coloque la correspondiente Nota Marginal. Consigno en este acto Actas de Defunción de los ciudadanos LUIS MARTIN MEDINA FERNANDEZ y ROBERT ISAAC MEDINA MAITA.
En fecha 09/11/2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas defunción de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación y publíquese en cualquier diario de mayor circulación de la región. .
Líbrese cartel de emplazamiento y boleta de notificación. Así mismo se acuerda la citación de los ciudadanos EVA COLUMBA FERNANDEZ DE MEDINA, EDDY RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, GREGORIO EDILIO MEDINA FERNANDEZ, OLGA YARITZA MEDINA, ALDEMAR ANTONIO MEDINA VILLALOBO Y TERESA DE JESUS VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.555.225, V-7.158.636, V-7.158.638, V-7.158.637, V-11.099.240, V- 5.443.543 y V- 5.444.118, respectivamente.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece el Alguacil Suplente de este Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, JHORFRED MARIN, donde deja constancia que consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, dirigida a la Abg IRIS MENDOZA. (Folio 40), fui atendido por la Abg. MILDRED TORREALBA, quien me recibió y conforme firmo. En consecuencia consigno un (1) folio útil de la boleta de notificación.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., que cite a la ciudadana EVA COLUMBA FERNANDEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.555.225, el cual después de leer la presente boleta de citación, la firmo en la afueras del tribunal, procediendo como firmante a ruego la Ciudadana OLGA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.240, quien manifestó ser su hija y que su madre tiene discapacidad visual total, quedando así legalmente citada.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., cite a la Ciudadana OLGA YARITZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.240. en las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, procediendo voluntariamente e recibir y firmar conforme dicha boleta de citación, en la fecha y hora indicada y a quien le hice entrega de un ejemplar de la misma, quedando así legalmente citada para que sea agregada a los autos.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., cite a la Ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.118., en las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, procediendo voluntariamente e recibir y firmar conforme dicha boleta de citación, en la fecha y hora indicada y a quien le hice entrega de un ejemplar de la misma, quedando así legalmente citada para que sea agregada a los autos.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., cite a el Ciudadano EDDY RAFAEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.636, en las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, procediendo voluntariamente e recibir y firmar conforme dicha boleta de citación, en la fecha y hora indicada y a quien le hice entrega de un ejemplar de la misma, quedando así legalmente citada para que sea agregada a los autos.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., cite a el Ciudadano ALDEMAR ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.443.543, en las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, procediendo voluntariamente e recibir y firmar conforme dicha boleta de citación, en la fecha y hora indicada y a quien le hice entrega de un ejemplar de la misma, quedando así legalmente citada para que sea agregada a los autos.
En fecha 14/12/2015, el ciudadano DANIEL MENDEZ, en su carácter de alguacil suplente de este despacho, expone: Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., cite a el Ciudadano GREGORIO EDILIO MEDINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.637. en las afueras del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, procediendo voluntariamente e recibir y firmar conforme dicha boleta de citación, en la fecha y hora indicada y a quien le hice entrega de un ejemplar de la misma, quedando así legalmente citada para que sea agregada a los autos.
En fecha 08/03/2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.638, asistido por la abogada LAURA ROSA SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 208.154, mediante el cual consigna un (1) ejemplar del diario LA COSTA de fecha 02-03-2016, en su página 6, donde consta el cartel de emplazamiento librado por este tribunal.
En fecha 09-03-2016, se libra auto ordenándose desglosar el ejemplar del diario la costa, de fecha 02-03-2016, la pagina 6, donde aparece publicado el cartel emplazamiento expedido en la presente solicitud y agregarlo dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-03-2016, por medio de auto de ordena a la apertura del los lapsos probatorios de acuerdo al articulo 771 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda a citar al fiscal décimo noveno del ministerio público, con competencia en materia de familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se hace constar que dichos lapsos probatorios comenzaran a computarse una vez que conste en auto la citación del fiscal del ministerio público.
En fecha 23-05-2016 comparece el ciudadano alguacil MILLER ALASTRE, en su carácter de alguacil adscrito a este pool de alguacilazgo donde consigno un (1) folio útil copia de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano fiscal décimo noveno del ministerio publico abogado ALBERTO MEJIAS.
En fecha 30-05-2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA, actuando en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLECENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual manifiesta no tener ninguna objeción alguna en la `presente causa.
En fecha 18-07-2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.158.638, asistido por la abogada LAURA ROSA SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 208.154, mediante la cual ratifica en todo y cada una de las partes los medios de pruebas interpuestos, se ordeno agregar a los autos dejándose constancia que son extemporáneos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción de su padre MELECIO ANTONIO MEDINA, al momento de transcribir o insertar el Acta de Defunción Nº 200, Folio 200, Tomo 2, Año 2001 por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en tal sentido de manera involuntaria se trascribió mi nombre erradamente y se Incluyo a la ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.118.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copias certificada de la acta de nacimiento , y copia de la cedula de identidad del solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar Municipio estado Yaracuy, Copia del acta de defunción de su difunto padre el ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA y copias certificadas de las actas de nacimiento de todos mi hermanos y copias de las cedulas de identidad ,Datos filiatorios, partida de Nacimiento, copia de cedula de la ciudadana TERESA DE JESUS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.118.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio 5 y 6, Copia certificada del acta de defunción, expedida por el registro civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo consignada por el solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta es donde existe el error involuntario, que debe de decir RAFAEL Y NO RAFAEL JOSE consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ es hijo del de cujus .Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 8, 9 y 10, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDDY RAFAEL, inserta bajo el Nº 460, folio 189, I del libro Acta de Na cimiento llevado en el año 1958, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del Estado Yaracuy, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano EDDY RAFAEL es hijo del de cujus.Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 11, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, inserta bajo el Nº 305, folio 153 del año 1960, de los libros de Registro Civil Municipio Bolívar (Aroa) del Estado Yaracuy , consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida Acta que el verdadero nombre es RAFAEL MEDINA FERNANDEZ quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano RAFAEL , es hijo del de cujus. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 12 al 16, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GREGORIO EDILIO, inserta bajo el No 675, folio 242, Vto. 243, del año 1962, de los libros del Registro Civil Municipio Bolívar (Aroa) del Estado Yaracuy, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano GREGORIO EDILIO es hijo del de cujus. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 17, Copia Simple de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, Oficina San Felipe, de fecha 18/08/2009, Nº 1112, donde señala todos los Datos del De Cujus, ciudadano MELECIO ANTONIO MEDINA, consignado por el solicitante la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano MELECIO ANTONIO es Padre del solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 18 al 19, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de el ciudadano OLGA YARITZA, inserta bajo el No 718, Tomo 2 del año 1970., de los libros de registro civil Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que la ciudadana OLGA YARITZA es hijo del de cujus. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 20, Copia Certificada de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, Oficina Puerto Cabello, de fecha 07-10-1970 , Nº 861 donde señala los datos de la Partida de Nacimiento Nº 576 del año 1952 expedida por la Parroquia Unión del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, del ciudadano ALDEMAR ANTONIO MEDINA VILLALOBO, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadana ALDEMAR ANTONIO es hijo del de cujus.Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 21, Copia de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil Municipio Caroni del Estado Bolívar, donde señala los datos de la partida de nacimiento Nº 154, del Libro Nº 1E DEL Año 1984 del ciudadano de el ciudadano ROBERT ISAAC MEDINA MAITA, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadana ROBERT ISAAC es hijo del de cujus.Y ASI SE DECIDE
Corre al folio 24, Copia Simple de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, Oficina Puerto Cabello, de fecha 17-11-1974 , Nº 1003 donde señala los datos de la Partida de Nacimiento Nº 386 del año 1955 expedida por la Parroquia Unión del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, de la ciudadana TERESA DE JESUS VILLOLOBOS, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que la ciudadana TERESA DE JESUS no es hija del de cujus.Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 25 y 26, Copia certificada del acta de defunción Nº 27, folio27 del Año 2001 del Ciudadano ROBERT ISAAC MEDINA MAITA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo consignada por el solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano ROBERT ISAAC, RAFAEL MEDINA es hijo del de cujus.Y ASI SE DECIDE.
Corre en el folio 27 y 28, Copia certificada del acta de defunción Nº 75, folio 149 del Año 2009 del Ciudadano LUIS MARTIN MEDINA FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo consignada por el solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano LUIS MARTIN es hijo del de cujus. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.638, asistido por la Abogada LAURA ROSA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.584.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.154, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil y electoral de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 200, folio 200, tomo 2 del año 2001 del Libro de Registro Civil de Defunción, así: Donde dice: PRIMERO: al colocar” de cuya unión matrimonial dejo tres (3) hijos de nombres: Eddy Rafael, Rafael José, Gregorio Edilio, debe decir: de cuya unión matrimonial dejo tres (3) hijos de nombres Eddy Rafael, Rafael , Gregorio Edilio, ya que colocaron mi nombre RAFAEL JOSE, siendo lo correcto: “RAFAEL”. SEGUNDO: donde dice deja cinco (5) hijos reconocidos de nombres: LUIS MARTIN (difunto), OLGA YARITZA, ALDEMAR ANTONIO, TERESA Y ROBERT ISAAC (difunto), DEBE DE DECIR: y deja cuatro (4) hijos reconocidos de nombres: LUIS MARTIN, OLGA YARITZA, ALDEMAR ANTONIO y ROBERT ISAAC (difunto) TERCER: por cuanto la ciudadana TERESA DE JESUS que fue nombrada como hija reconocida, no siendo lo correcto, se ordena Excluirla de dicha Acta de Defunción.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102016000057.-
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT