REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.680-2015.-
DEMANDANTE: ANNY COROMOTO PRADO SIRA
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ANNY COROMOTO PRADO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.212, actuando en representación de su hija, quien manifestó que requiere que el padre el ciudadano ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.776, aporte la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales de lo que devenga, el 50% de los demás gastos como medicinas, ropa, calzados, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para cubrir los gastos útiles y uniformes escolares, en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos. Cursa en los folios 1 al 3, Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos. Cursa del folio 4, Auto de admisión de la demanda y Oficio Nº 2620-565, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda. Cursa en los folios 6 y 7, Despacho librado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, a los fines de practicar la citación del demandado. En los folios 8 al 15, cursa comisión debidamente cumplida, donde consta la boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio 16, cursa Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes. Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiaria de la acción y el ciudadano ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.923.776, se encuentra suficientemente demostrada en autos mediante la copia certificada del acta de nacimiento que riela en el folio tres (3) del expediente por lo que se declara procedente la demanda, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana ANNY COROMOTO PRADO SIRA, requiere que el padre de la Niña le confiera la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales de lo que devenga, el 50% de los demás gastos como medicinas, ropa, calzados, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) para cubrir los gastos útiles y uniformes escolares; llegada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano ANGEL GALIANO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En la etapa probatoria ninguna de las partes presento escrito de pruebas, por lo que no hay elementos que valorar. Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar por la madre de la beneficiaria, como un hecho generador de riqueza y bienestar social.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES, a pesar de ser debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de la niña, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su corta edad, lo cual le imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre en la solicitud de revisión, vale decir, la cantidad Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales, y así se establece.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANNY COROMOTO PRADO SIRA, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO GALIANO MONTES, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales.
Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares se establece que el padre deberá aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), los cuales deberán ser depositados en cuenta abierta por instrucciones del Tribunal, durante la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año, se establece que el padre deberá aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).
En cuanto a los gastos médicos y medicinas, así como de ropa, calzado, cultura, recreación y deporte que requiera la Niña beneficiaria de la acción deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.