LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.630-16

SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO RAMOS GARCÍA y DEYANIRA ZULAY PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.723.902 y 10.057.923, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.286, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23-05-2016, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Gregorio Antonio Ramos García y Deyanira Zulay Pérez Vargas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.723.902 y 10.057.923, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Rosa Quintero Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.286, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa (22-01-1990), por ante la Prefectura del Distrito Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las flores, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 16 de febrero del año 2008 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijas, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del Actas de Matrimonio, copias certificadas fotostática de las Actas de Nacimientos y copias fotostática simples de las cédulas de identidad.

En fecha 24-05-2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27-06-2016, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante Prefectura el Registro Civil, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 36, folio 118 Vto., Tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: Gregorio Antonio Ramos García y Deyanira Zulay Pérez Vargas; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22-01-1990, por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gregorio Antonio Ramos García, Deyanira Zulay Pérez Vargas, Katty Alejandra Ramos Pérez y Dayana Gabriela Ramos Pérez, que al ser copia documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: Katty Alejandra; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre KATTY ALEJANDRA RAMOS PÉREZ.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la oficina Municipal de Registro Civil del estado Portuguesa, del Municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana: Dayana Gabriela; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre DAYANA GABRIELA RAMOS PÉREZ.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RAMOS GARCÍA y DEYANIRA ZULAY PÉREZ VARGAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RAMOS GARCÍA y DEYANIRA ZULAY PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.723.902 y 10.057.923, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa (22-01-1990), la Prefectura del Distrito Guanare estado Portuguesa, hoy oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-

Sria Temp,

Sol. 3.630-16.-
Yenimar.-