REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 06 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º.
Vista la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: YESSICA MAGLENNY HERNÁNDEZ SEGURA y YONDER ANIBAL VISCAYA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nros 29.632.780 Y 24.018.344, de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana: SILVIA GIL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.251, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.477, de este domicilio.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que en fecha 27 de noviembre de 2015, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 667, Folio 167, Tomo 2, del año 2015, marcada con la letra “A”.
Que comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente en fecha 14 de diciembre de 2014, fecha en la cual su relación conyugal tuvo una ruptura definitiva, por cuanto la cónyuge se marchó. Habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común y por lo que con fundamento con fundamento a las facultades que le confiere el articulo 185 numeral 02 del Código Civil vigente, ocurrimos ante esta competente autoridad en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y solicitamos se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la referida ciudadana.
Igualmente los solicitantes hacen mención a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio del año 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, mediante la cual se realiza una interpretación constitucional de carácter vinculante, la misma expone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
El Divorcio es una institución común de nuestro ordenamiento jurídico para la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, y en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, se establecen una serie de causales taxativas únicas para la extinción del vínculo matrimonial, cuando expresa:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”…
De la norma transcrita se evidencia que existen unas causales taxativas para demandar el Divorcio por el procedimiento ordinario contencioso, las cuales perdieron vigencia cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de a Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, donde establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Y en consecuencia, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio… el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal….
Por otra parte establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3.
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“... Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito ha sido comprendido como un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
La naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual establece el siguiente criterio:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como se observa la Sala constitucional analizó el contenido del artículo 185-A, y fija posición en cuanto a la necesidad de apertura de una articulación probatoria en el referido procedimiento, al calificar el carácter contencioso del proceso estatuido en el mencionado artículo, a través del cual se establece que cuando el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y por cuanto puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida, puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Conforme a los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales, razona este Juzgador que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del articulo 185 de nuestro Código Civil, de lo cual se denota que el presente procedimiento debe ser llevado por ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 754, 761 y 765 del Código de Procedimento Civil; todo esto en virtud de que la
Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, solo establece el carácter enunciativo de las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, mas no modifica la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
Así las cosas este Tribunal considera prudente declarar su incompetencia por la materia y en consecuencia la declina al Tribunal de Primera Instancia competente en razón de la materia.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA por la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente pretensión al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis (06/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Sol. 3661-16.-
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Stria Temp.
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