REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: 00065-C-16
JURISDICCION: CIVIL.
PARTES DEMANDANTES: Zoraida Maribel, María Eneida, Aura Marina, José de los santo, Rafael benito, Elson Ramón, Marcos Antonio todos Rodríguez Vizcaya, Arsenia Rosa Rodríguez de Torrealba, Dolis del Carmen Rodríguez de Bernales y Rosa Mórela Rodríguez Vizcaya en representación por Zoraida Maribel Rodríguez Vizcaya. Venezolanos, mayores de edades, solteros y casados, titulares de la cedulas de identidad NRSº 9250.215; 5.131.155; 5.131.667; 3.835.360; 3.598.979; 8.067.222; 5.130.032; 8.066.659; 5.127.789; 13605.350, de este domicilios.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABOGADO ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.241, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.626, de este domicilio.
PARTE DEMANDADAS: José Antonio Rangel Vilgues y Mayra Rosa Pérez Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.240.707 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. (Perención de la Instancia)
SENTENIA: INTERLOCUTOIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisada como ha sido el presente expediente se desprende del mismo que se inicia en fecha 07 de Junio de 2016, por el abogado ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.707.241, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraida Maribel, María Eneida, Aura Marina, José de los santo, Rafael benito, Elson Ramón, Marcos Antonio todos Rodríguez Vizcaya, Arsenia Rosa Rodríguez de Torrealba, Dolis del Carmen Rodríguez de Bernales y Rosa Mórela Rodríguez Vizcaya en representación por Zoraida Maribel Rodríguez Vizcaya, Venezolanos, mayores de edades, solteros y casados, titulares de la cedulas de identidad NRSº 9250.215; 5.131.155; 5.131.667; 3.835.360; 3.598.979; 8.067.222; 5.130.032; 8.066.659; 5.127.789; 13605.350, de este domicilios, mediante el cual demanda la Reivindicación de inmueble a los ciudadanos José Antonio Rangel Vilgues y Mayra Rosa Pérez Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.240.707 y de este domicilio. Correspondió a este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley. Dándosele entrada bajo el Nro 00065-C-16.
En fecha 07 de Junio de 2016, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Mayra Rosa Pérez Cáceres y José Antonio Rangel Vilgues, ordenándose librar la respectiva compulsa a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el objeto que diera contestación a la pretensión reivindicatoria conforme lo previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal a los fines de pronunciar sobre el presente expediente lo hace bajo la siguiente manera:
Desprendiendo de las actas procesales del presente expediente que desde la fecha en que se admitió la pretensión de la parte actora y se ordenó la citación de los demandados conforme al articuló 344 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, apoderado judicial de las parte actoras, no han cancelado los emolumentos de ley para la citación de las partes demandadas, ciudadanos José Antonio Rangel Vilgues y Mayra Rosa Pérez Cáceres.
Hora bien establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil :
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, …………”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es oportuno traer a colación por este juzgado que presido, la fallo dictado del el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 8 de febrero de 2006, en la cual se analizaron las condiciones obligatorias para la procedencia de la institución procesal de la perención, , a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
En el mismo sentido, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, señala:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Expuesto como quedo los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritas parcialmente, y acogiéndolos por este tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, en las cuales se resumen 1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar. 2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas. 3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Evidenciándose el incumplimiento por parte del actor toda vez que la demanda fue admitida en fecha 07 de Junio de 2016, sin que la representación judicial de la parte actora, haya consignando hasta la presente fecha las copias del libelo de demanda ni ha sufragó los emolumentos algunos para que el Alguacil de este tribunal practique las citaciones ordenadas. De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, ha transcurrido UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS desde la fecha la admisión de la demanda y vencido como esta el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal, conlleva a este Tribunal decretar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que señala: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto contentivo de la pretensión de Reivindicación de inmueble interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA titular de la cedula de identidad Nº 11.707.241, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraida Maribel, María Eneida, Aura Marina, José de los santo, Rafael benito, Elson Ramón, Marcos Antonio todos Rodríguez Vizcaya, Arsenia Rosa Rodríguez de Torrealba, Dolis del Carmen Rodríguez de Bernales y Rosa Mórela Rodríguez Vizcaya en representación por Zoraida Maribel Rodríguez Vizcaya, Venezolanos, mayores de edades, solteros y casados, titulares de la cedulas de identidad NRSº 9250.215; 5.131.155; 5.131.667; 3.835.360; 3.598.979; 8.067.222; 5.130.032; 8.066.659; 5.127.789; 13605.350, respectivamente, contra a los ciudadanos José Antonio Rangel Vilgues y Mayra Rosa Pérez Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.240.707, con vista a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA :
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare los Once días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. (11-07-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Conste
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