REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00631-16.
SOLICITANTE: HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.943, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.769, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, avenida 2 con calle 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas HAYDEE MARISELA MARQUEZ RODRIGUEZ y INDIANY OLIMAR SANCHEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Sol de Justicia del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.644.256 y V-26.209.285 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidas en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio a esfuerzo personal, que tienen un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que tiene poseyéndola en forma publica, pacifica e ininterrumpida mas de diez (10) años, y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN FREITE ANGULO, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Treinta con Treinta y Cinco metros cuadrados (330,35 M2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, compuesta por una sala de recibo, dos (2) baños, tres (3) salas para dormitorios y un (1) porche, cercada perimetralmente con paredes de bloques; ubicada en el Barrio Sol de Justicia, avenida 2 con calle 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Nº 2 con catorce con sesenta y cinco metros lineales (14,65ML). SUR: Solar y casa de Maria Aparicio con quince con cuarenta y cinco metros lineales (15,45ML). ESTE: Solar y pieza de Maria Jiménez con veintiuno con noventa y cinco metros lineales (21,95ML). OESTE: Calle Nº 1 con veintiuno con noventa y cinco metros lineales (21,95ML). Con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 12 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00631-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John E. Castillo.-
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