REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD: 00118-14
SOLICITANTE: MARIA BULMARI ORTEGA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.940.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, y de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Revisada como ha sido la presente Solicitud de INTERDICCION, mediante el cual la ciudadana MARIA BULMARI ORTEGA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.940, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, con fundamento en los artículos 393 y 395 y 396, del Código Civil, que se someta a INTERDICCION, a su sobrino GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.278, quien es hijo de su hermana quien en vida se llamaba MILEIDA MARINA ORTEGA PEÑA. Asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 25 de Julio de 2014, Dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00118-14.
Alegando la solicitante en su escrito que es la tía materna del ciudadano GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.278, según se puede evidenciar en el acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”, quien es hijo de su hermana quien en vida se llamaba MILEIDA MARINA ORTEGA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.538, la cual falleció en fecha 04 de abril del año 2014, en el hospital “Doctor Luis Razetti”, a consecuencias de un paro cardiaco, según se puede evidenciar en el acta de defunción que anexa marcada con la letra “B”, expresando así mismo que su sobrino viene siendo afectado por un retraso mental moderado, acompañado de dificultades visuales y auditivas, padecimiento una meningitis a los tres (03) mes de edad, y a raíz de este padecimiento no sabe leer ni escribir, y posee olvidos normales propios de su enfermedad, esta enfermedad lo imposibilita para realizar validamente determinados actos jurídicos, según se puede evidenciar en el informe en el médico emitido por la Licenciada Maryari J. Vera O. psicólogo Clínico, según R.I.F,: V-176166068-0, inscrita bajo el Nº 6825, en la federación médica de psicólogos el cual anexo aquí copias fotostáticas simple, anexo marcado con la letra “C”.
Y que teniendo en cuenta ambos factores y con fallecimiento de mí hermana, mi sobrino GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, arriba identificado quedo bajo mi responsabilidad en la actualidad labora por temporadas como personal contratado en la empresa moliendas papelón S.A, según se evidencia en la constancia de trabajo que anexo marcado con la letra “D”, fue llamado a ocupar un cargo fijo entro de la misma, siendo así, debe llevar un tutor legal para firmar su contrato laboral y todo lo relacionado con sus deberes laborales y administrar dichos beneficios para proveerle su manutención.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de julio del año 2014, mediante auto se admitió la presente solicitud, y a los fines de determinar el estado de salud del ciudadano GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, se acordó designar como medico Neurólogo Nelson Ramos y al medico Psiquiatra Ali González Polanco, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Librándose sus respectivas boletas de notificación. (Folios 11 al 15).
En fecha 05 de agosto del año 2014, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos MARIA COROMOTO PEÑA DE ORTEGA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.726.996, en su carácter de abuela materna de la parte actora, la ciudadana EYLLEN JOSEFINA ORTEGA DE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.258.326, en su carácter de hermana de la parte actora, y el ciudadano JOSE DAVID ORTEGA, en su carácter de sobrino de la parte actora. (Folios 16 al 21).
En fecha 06 agosto de del 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. (Folios 22 y 23).
En fecha 07 agosto de del 2014, se escucho las declaración del ciudadano GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.091.278. . (Folio 24).
En fecha 07 agosto de del 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Doctor Nelson Ramos, y Ali González Polanco debidamente practicadas. (Folios 25 al 28).
En fecha 07 agosto de del 2014, comparece la ciudadana MARIA BULMARI ORTEGA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.940, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, y solicitan al Tribunal una Autorización para poder ejercer representación legal de su sobrino ciudadano GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, en vista del llamado a ocupar cargo fijo dentro de la empresa Molienda Papelón S.A. (Folio 29).
En fecha 11 agosto de del 2014, comparece ante este Tribunal el Doctor NELSON MIGUEL RAMOS ORAA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.396, y acepta el cargo de perito reconocedor conferido por el Tribunal y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folio 30).
En fecha 11 de agosto del 2014, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ALI GONZALEZ POLANCO, en su carácter de medico psiquiatra. (Folio 31).
En fecha 11 de agosto del 2014, este Tribunal vista la diligencia de la ciudadana MARIA BULMARI ORTEGA PEÑA, al respecto el Tribunal acuerda expedir la referida autorización solo por lo que respecta para el trámite del trabajo en la empresa Moliendas Papelón S.A. (Folio 32 y 33).
Ahora bien este tribunal revisada como ha sido la presente solicitud, y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 289, de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia Magistrado Juan José Mendoza señaló:
“… esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
Desprendiéndose de la jurisprudencia patria parcialmente transcrita que los tribunales de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, son los competente por la materia para conocer de las interdicciones civiles de personas especiales toda vez que es considerada niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, con la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, tal como lo desarrolla el artículo 351 y 29 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con los artículos 78, 79 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conllevando a este juzgado DECLARAR SU INCOMPETENCIA por la materia para seguir conociendo de la tramitación de interdicción civil interpuesta por la ciudadana MARIA BULMARI ORTEGA PEÑA a favor a su sobrino GILBERTO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, trayendo como efecto DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de esta Misma Circunscripción Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENTE por la materia y Declina su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (DISTRIBUIIDOR) de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. (06-07-2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo una y cuarenta de la tarde (11:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
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