REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD 00171-14
SOLICITANTE Jhoney Coromoto Gil Acarigua Y José Gregorio Henríquez Azuaje Venezolanos, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12010987 N° V- 9.407.057,
ABOGADO ASISTENTE Omar Alejandro Ruiz León, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.287 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150
MOTIVO DIVORCIO 185 A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).

Vista la presente Solicitud de Divorcio 185A, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 17 de Junio 2015, mediante los cónyuges Jhoney Coromoto Gil Acarigua Y José Gregorio Henríquez Azuaje Venezolanos, cónyuges, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12010987 V- 9.407.057 respectivamente, debidamente asistida por le Abogado en ejercicio Omar Alejandro Ruiz León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.004.287 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, solicitaron que le sean declaradas el divorcio conforme a la norma de 185 A del código civil, alegando ruptura prolongada de sus vida en común, que ella se contrae. Dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00171-14
En fecha 06 de de octubre 2014, se le dio entrada, y se insto a las cónyuges indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos.
En fecha 28 de mayo 2015, compareció José Henríquez debidamente asistido por el abogado Jackson Medina, informando el tribunal de lo requerido.
En fecha 02 de Junio 2015, el tribunal por auto dictado admitió la presente solicitud y se acordó a notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de Familia. Y acordando la presentación de los ambos cónyuges.
En fecha 09 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto dictado acordó la notificación de los cónyuges Jhoney Coromoto Gil Acarigua Y José Gregorio Henríquez Azuaje, para que compareciera en el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, para la continuación de la solicita interpuesta toda vez que la misma se encuentra paralizada desde 02 de junio 2015, sin dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de junio de 2016, comparece el alguacil de este tribunal consignando la boleta de notificación de Gregorio Henriquez Aguaje, firmada por Ángel Henríquez Aguaje en su carácter de hermano, quien quedo notificado el 31 de mayo 2016.
En fecha 28 de junio 2016 el tribunal deja constancia de la incomparecencia del notificado José Gregorio Henríquez Azuaje
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“……..Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.

Ahora bien, transcrita la norma constitucional y la jurisprudencia patria, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 02 de Junio de 2015, oportunidad en la cual el tribunal instó a los cónyuges Jhoney Coromoto Gil Acarigua y José Gregorio Henríquez Azuaje, a presentasen ante este tribunal hasta la presente fecha, han transcurrido UN (1) AÑO, U (1) MES Y CUATRO (4)DIAS, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, demostrando su descuido en la tramitación de la presente solicitud y revelando con ello que perdió el interés en que se le administre justicia, conllevando a este tribunal declararle el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, la cual se encuentra paralizada, y esa inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud por perdida del interés Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de Divorcio 185 A interpuesta por cónyuges Jhoney Coromoto Gil Acarigua Y José Gregorio Henríquez Azuaje debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Omar Alejandro Ruiz León, antes identificadas, Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA :
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare los Seis días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. (06-07-2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

En esta misma fecha, siendo las diez y diecinueve de la mañana, (10:19 am), se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste