REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002137
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LUISA TRINIDAD SANTIAGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.594.639, asistida por el abogado Alfredo E. Yepes Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante sostiene en su escrito de solicitud –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que de acuerdo a su partida de nacimiento, que nació el día 3 de enero de 1957, y que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el día 10 de Noviembre de 1969, fecha para la cual, tenía 12 años de edad.
2.- Que en su partida de nacimiento, la ciudadana AURA DEL CARMEN ANGULO de SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-658.522, manifestó –como es correcto- ser su madre biológica.
3.- Que su madre manifestó en dicha acta, que el ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO, es su padre, lo que es falso; y que el apellido “SANTIAGO” de dicho ciudadano, aparece reflejado en su partida de nacimiento, su partida de bautismo, cédula de identidad, acta de defunción de su madre.
4.- Que su madre era hija natural de la ciudadana FIDELIA ANGULO, como se determina del acta de nacimiento de su madre.
5.-Que en constancia de convivencia que acompaña al escrito, aparece que su madre es concubina del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.254.833; y que ellos tuvieron una hija, llamada LUISA DE TORRES; y que dicho ciudadano tampoco es su padre biológico.
6.- Que ni el ciudadano VICTOR MANUEL SANTIAGO ni el ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ TRUJILLO, es mi padre biológico.
7.- Que desconoce quién es su verdadero padre biológico.
8.- Que en virtud de ello, solicita sea eliminado en su acta de nacimiento, el apellido “SANTIAGO” y se me acredite el apellido “DE TORRES”.
Establece el artículo 448 del Código Civil Vigente, respecto a los requisitos que deben contener las partidas de nacimientos expedidas por las autoridades competentes, lo siguiente:
Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.
En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, determina este Tribunal, que lo pretendido en autos, se aparta jurídicamente de aquellas circunstancias por las cuales se encuentra consagrada en el ordenamiento la rectificación de actas civiles; por cuanto si bien se alega un presunto error en la misma, el mismo se contrae a un desconocimiento de lo allí declarado en cuanto a la paternidad de la titular de la partida que se pretende sea rectificada. Lo que involucra otro tipo de procedimiento que lleva consigo una declaración que no resulta válida, a través del procedimiento instaurado, por cuanto dada su naturaleza, nuestras leyes sustantivas consagran el medio procesal idóneo para ello.
Visto ello, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana LUISA TRINIDAD SANTIAGO DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.594.639, asistida por el abogado Alfredo E. Yepes Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2016.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. WINESCA DELGADO PARRA
Siendo la 10.30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. WINESCA DELGADO PARRA
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