Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, advierte el Tribunal que el día martes 26 de julio de 2016, estaba fijada en la sede de este Juzgado la audiencia preliminar ex artículo 868 de la Ley de Trámites Civiles, a la cual comparecieron ambas partes, en el juicio que por Desalojo, tiene incoado la empresa INVERSIONES LA CUCHARA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAKI 2010, C.A.

Así pues, vista la actividad que han tenido las partes en el proceso, así como también la celebración de la referida audiencia preliminar, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, en los siguientes términos:

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte, consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parara Quijano , nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En el caso sub iudice, la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, fundada en las causales referidas al incumplimiento por parte de la demandada en el pago del canon de arrendamiento, así como en la modificación o alteración del inmueble sin autorización del subarrendador.

Aduce la parte actora, que las partes de mutuo y amistoso acuerdo establecieron realizar ajustes a la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento, anualmente, y del conformidad con lo establecido en el contrato, y que contrario a ello, la parte demandada desde el año 2013 ha incumplido de forma sistemática en pagar el ajuste del canon de arrendamiento.

Igualmente alega, que en total contravención al contrato, la parte demandada realizó obras civiles y reformas al inmueble, que en ningún momento han sido autorizadas y aprobadas por su mandante.

Es por ello que pretende se condene a la demandada a desalojar el inmueble, a la resolución del contrato, así como al pago de la cantidad dineraria por concepto de daños y perjuicios, provenientes del lucro cesante, surgido de la diferencia de los cánones de arrendamiento.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 08 de julio de 2016, reconoció la existencia del contrato de subarrendamiento, y haber cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento, por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la arrendadora del local, respecto al incumplimiento del referido canon.

Igualmente rechazó los conceptos demandados por daños y perjuicios, indexación monetaria e intereses moratorios señalados por el demandante, así como que haya realizado modificaciones en el establecimiento, ya que nunca se ha tocado la estructura del local.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1) La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos; y 2) Si al inmueble objeto del contrato de arrendamiento se le han realizado o no modificaciones o alteraciones.

Queda de esta forma determinado los hechos de la presente controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones. Así se declara.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García



La Secretaria,

Abg. Ivonne Maria Contreras R.