REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000697
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FABIOLA BOCARANDA y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.229 y 36.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA ANTEA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el número 38, Tomo 94-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.542.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas exhaustivamente las actas del proceso y cada uno de los pedimentos realizados por ambas partes, el Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 1 de julio de 2016, señaló que el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, alegó ser apoderado judicial de la parte actora, realizó actuaciones solicitando sustanciación, a partir del día 06 de julio de 2015. Que así las cosas, no cabía la menor duda que el mencionado abogado, a lo largo de la sustanciación del procedimiento, hizo incurrir al Tribunal en tantos vicios e irregularidades en la sustanciación, y todo esto, a sabiendas que no tenía facultades para actuar en nombre de la parte accionante, haciendo que el Tribunal incurriera en los vicios, como el impulso para la citación de su representada, y que reformó la demanda, actuando como apoderado judicial de la parte actora, lo cual era falso, o por lo menos no constaba en autos tal facultad.
Que por las razones estampadas en el cuerpo de éste capítulo, en razón del resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 06 de julio de 2015, fecha en la cual el abogado Jaime García Rengel, comenzó a actuar en el juicio como apoderado judicial de la parte actora.
Por otro lado se observa que, en fecha 29/6/2016, el abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el Dr. Jaime García Rengel, es decir, aquellas que se realizaron a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la realizada en la audiencia preliminar. Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho antes señalado de parte de la representación de la demandada, se permitía invocar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprendía que si el vicio existió, éste quedaba subsanado si la parte contra quien obrara el juicio no pedía su nulidad en la primera oportunidad que se hiciera presente a los autos.
Que el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, venía a consagrar la doctrina que mantenía la Sala de Casación Civil, de aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso.
Que muchas eran las sentencias dictadas por la Sala Civil sobre el particular y en la que no solo se establecían cuales eran los extremos que se debían cumplir para la procedencia de la nulidad y consecuentemente la reposición, sino que además dejaban en claro que el jurisdiscente debía ser extremadamente cuidadoso, y revisar las consecuencias y conveniencias en declarar la nulidad, y sólo debía hacerlo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que devenía en que la reposición debía declararse cuando realmente persiguiera un fin útil, pues de lo contrario se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se debían proteger cuando se acordaba la nulidad.
Que por lo que respecta a la solicitud en la audiencia preliminar referida a la nulidad de la actuación del Abogado Jaime García Rengel, por carecer de poder en el expediente, señalaba que en la audiencia, expresamente invocó la representación sin poder, para ese acto por lo cual su intervención era perfectamente válida conforme lo establecía el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en el libelo de la demanda, aparece el abogado Jaime García Rengel, con el carácter de abogado asistente de la parte actora. Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2015, comparece la parte actora ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, y asistida por el abogado Jaime García Rengel, confiere poder apud acta a los abogados FABIOLA C. BOCARANDA y JOSÉ ANTONIO CONTREAS VEGA, a los fines que sostuvieran sus derechos e intereses en la demanda.
Asimismo se observa que el mencionado abogado en fechas 06 de julio de 2015, 11 de agosto de 2015, 21 de Septiembre de 2015, 29 de Septiembre de 2015, 07 de octubre de 2015, 27 de octubre de 2015, 23 de Noviembre de 2015, 27 de Noviembre de 2015, 11 de enero de 2016, 27 de enero de 2016, 22 de febrero de 2016, 17 de marzo de 2016, presentó diligencias alegando ser apoderado judicial de la parte actora.
Y siendo que, tal como se indicó y señaló anteriormente, la ciudadana LILIANA BETTY BOSCOLO DE FONTANELLA, asistida por el abogado Jaime García Rengel, confirió poder apud acta a los abogados FABIOLA C. BOCARANDA y JOSÉ ANTONIO CONTREAS VEGA, a los fines que sostuvieran sus derechos e intereses en la demanda, más no confirió poder al abogado Jaime García Rengel, y aún cuando el apoderado judicial de la parte actora ratificó las actuaciones realizadas por éste último, ante la inexistencia en autos del poder que faculta al abogado JAIME GARCÍA RENGEL, considera esta sentenciadora que las actuaciones realizadas por el mencionado abogado a partir del día 06 de julio de 2015, adolecen de nulidad absoluta, no pudiendo ser convalidadas a través de ningún acto posterior. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 207 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el debido proceso, se declara la nulidad de las actuaciones que se especifican a continuación:
- Diligencia de fecha 29 de junio de 2016, presentada por el abogado JOSÉ ANTONIO CONTREAS VEGA, mediante la cual ratifica las actuaciones efectuadas por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL.
- Acta levantada en fecha 28 de junio de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada en el presente asunto.
- Auto dictado en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
- Diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2016, por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la citación del defensor judicial JOEL CARNEVALLI.
- Auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación, del defensor judicial.
- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el abogado Jaime García, mediante la cual solicitó que se librara compulsa de citación.
- Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la citación del defensor judicial designado.
- Diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual consignó fotostatos a los fines que se librara la compulsa.
- Diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
- Diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2016, por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación del defensor judicial JOEL CARNEVALLI.
- Boleta de notificación del defensor judicial JOEL CARNEVALLI, de fecha 01 de febrero de 2016.
- Auto de fecha 01 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la notificación del defensor judicial.
- Diligencia de fecha 27 de enero de 2016, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial.
- Diligencia de fecha 11 de enero de 2016, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual consignó las separatas de las publicaciones del cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
- Constancia dejada por la secretaria del Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2015, dejando constancia de haber cumplido con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel correspondiente a los fines de su publicación.
- Cartel de citación de fecha 24 de Noviembre de 2015.
- Auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
- Diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel.
- Constancia dejada por la secretaria del Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2015, de la imposibilidad de cumplir con la última de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Boleta de notificación de fecha 30 de octubre de 2015.
- Auto de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia dejada por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 26 de Octubre de 2015, de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
- Auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación.
- Diligencias de fecha 07 de Octubre de 2015, presentadas por el abogado Jaime García, mediante las cuales consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación y dejó constancia del aporte de los emolumentos respectivos.
- Auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda y su reforma.
- Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el abogado Jaime García.
- Diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel correspondiente a los fines de su publicación.
- Constancia de corrección de foliatura dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015.
- Cartel de citación de fecha 12 de agosto de 2015.
- Auto de fecha 12 de Agosto de 2015, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
- Diligencia de fecha 11 de Agosto de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel.
- Constancia dejada por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 04 de Agosto de 2015, de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
- Auto de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación.
- Diligencia de fecha 06 de julio de 2015, presentada por el abogado Jaime García, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines que se librara la compulsa de citación.-
En consecuencia: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, por parte de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ANTEA C.A., identificada en autos, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos dejada por el Secretario del Tribunal de manera expresa, de la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE
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