REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-008159
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CAMPOS LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES REYNA VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.530.242 y V- 6.282.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ (ASISTENCIA GRATUITA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos MARCO ANTONIO CAMPOS LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES REYNA VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.530.242 y V- 6.282.007, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 133, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En el escrito de solicitud expresan que los representados procrearon dos (2) hijos quienes hoy son mayores de edad y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar.
Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Cota 905, Sector Turiamo, Bloque nº 3, apartamento 3-D, piso 2.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2015 compareció la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.655 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 22 de julio de 2016, compareció el abogado DAVID JOSE TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 133, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO ANTONIO CAMPOS LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES REYNA VILLALTA, contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio del año 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO CAMPOS LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES REYNA VILLALTA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de agosto del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CAMPOS LOPEZ Y MARIA DE LOS ANGELES REYNA VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.530.242 y V- 6.282.007, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 20 de julio de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 133, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de Julio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-008159
HOO/JCS/Gerson
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