REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Expediente N° AP31-S-2016-002793
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.342.436 y V-13.893.777., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA, antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1993, según consta de acta de matrimonio Nº 102, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
En su escrito de solicitud manifestaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GUILLIBET ANDREYNA, quien hoy en día es mayor de edad. Asimismo, manifestaron en dicho escrito, que adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por otra parte, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Ruices, piso 8, apartamento 85, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Por auto de fecha 20 de abril de dos mil dieciséis (2016) se dio entrada a la solicitud y se instó a las partes a consignar copia de sus cédulas de identidad.
En fecha 03 de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO, asistida por la ciudadana MARÍA EUGENIA DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
Por auto de fecha 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA.
Asimismo, en fecha 20 de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada en ejercicio María Eugenia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, quien mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita opinión.
En fecha 22 de junio de dos mil dieciséis (2016) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
Posteriormente el 18 de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el Fiscal Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de julio de 2016, compareció el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 102, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA, contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1993, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GUILLIBET ANDREYNA CARDONA ESCOBAR, copia simple del documento de propiedad del inmueble a liquidar y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, resulta procedente la liquidación de la comunidad conyugal en cuanto a los bienes adquiridos durante ella. Y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO y GUILLERMO LUIS CARDONA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.342.436 y V-13.893.777., respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 02 de Diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 102, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993..
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes dedos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2016-002793
HOO/JCS /er.-
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