REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana MARIETA FERRARO MARTINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad No. 651.418. APODERADOS JUDICIALES: abogados DANIELA GHIRALDINI DE GUTIÉRREZ, JACOBO OBADÍA LEVY, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELÍAS ARAZI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.435, 9.736, 29.625, 27.311 Y 36.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA FRESIA VELASCO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.821.366. APODERADOS JUDICIALES: abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y NAHIVA E. YAHONDY CORDERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.940 y 51.312 respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-00141
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado JACOBO OBADÍA LEVY, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIETA FERRARO MARTINI, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 19/05/2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha.
El 26/05/2009, fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 y siguientes del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
A través de diligencias de fechas 04/06/2009, la parte actora dejó constancia de la consignación de los fotostátos y el pago de los emolumentos del Alguacil, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada; siendo librada la compulsa, mediante auto de fecha 09/06/2009.
El 13/07/2009, el ciudadano Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar por cuanto fue infructuosa su misión.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del poder que le fue otorgado, declaración jurada de su representada e informe medico.
Mediante auto de fecha 16/07/2009, este Órgano Jurisdiccional negó la citación por carteles e instó al ciudadano alguacil encargada de la citación encomendada a que efectuara un nuevo traslado. Siendo así, el 30/07/2009 el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa de citación, siendo acordada mediante auto de fecha 11/08/2009.
A través de diligencia de fecha 01/10/2009, el ciudadano Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar por cuanto fue infructuosa su misión.
Mediante diligencia de fecha 29/10/2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado, mediante auto de fecha 03/11/2009; retirado el cartel por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 12/11/2009; y consignados los ejemplares debidamente publicados mediante diligencia de fecha 24/11/2009; asimismo, el 28/01/2010, el secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15/03/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le desganara defensor Ad- Litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06/04/2010, se dictó auto mediante el cual se efectuó cómputo por secretaria, se designó defensor Ad- Litem a quien se le libró boleta de notificación:
El 06/05/2010, el defensor Ad- Litem designado acepto el cargo recaído en su persona; Posteriormente, el 11/05/2010, Ad- Litem designado se dio por notificado, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 24/05/2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostátos a fin de que se librar la compulsa de citación al defensor Ad- Litem; librándose la compulsa mediante auto de fecha 01/06/2010.
Mediante diligencia de fecha 08/06/2010, compareció el abogado EDUARDO MOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA FRESIA VELASCO DE ROJAS, y consignó poder que acredita su representación; Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil encargado de la práctica de la citación del defensor Ad- Litem, consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 14/06/2010, compareció el defensor Ad-Litem y consignó escrito de contestación a la demanda; Asimismo, en esa misma fecha el abogado EDUARDO MOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 15/06/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 17/06/2010; En esa misma fecha se corrigió la foliatura.
El 21/06/2010, el abogado EDUARDO MOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Tacha de Falsedad por vía incidental; el 28/06/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, asimismo, en esa misma fecha consignó escrito ratificando instrumentos que fueron consignados.
Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de constatación a la demanda y señala hechos nuevos; asimismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
El 08/07/2010, se dictó auto mediante el cual se desglosó escrito de tacha incidental y se apertura un cuaderno para tramitar la tacha; Asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se proveyó en relación a las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 13/07/2010, se realizó cómputo, y el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en fase de dictar sentencia.
El 19/07/2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y anexos.
El 22/07/2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto dictado el 26/07/2010, se dictó auto mediante el cual, se acordó dictar sentencia una vez llegaran las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada; siendo recibidas las aludidas resultas el 27/10/2010.
A través de auto de fecha 17/05/2011, este Tribunal suspendió temporalmente el presente juicio, siendo reanudada mediante auto de fecha 04/06/2012, ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, librándose en esa oportunidad boleta de notificación a la demandada.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de tramitar la reanudación del juicio y gestionar la citación, de este modo, siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya comparecido es por lo que ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 06/07/2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/DNOA.-
AP31-V-2009-001413.-
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