REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07/07/2016.-
206° y 157°
PARTE ACTORA: BÁMPLUS BANCO COMERCIAL., inscrito su documento Constitutivo- Estatutario en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 34-A, modificado sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se evidencia de resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002 bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo, quedando su ultima notificación estatutaria, asentada ante ese misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUÍAS y MARIA ANTONIETA MARQUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907 y 140.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. No. AP31-M-2010-000541.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2010, por las abogadas Judith Ochoa Seguías y María Antonieta Márquez, procediendo ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Banplus Banco Comercial, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, en nombre propio y en su carácter de representantes de la referida sociedad mercantil.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual -previa verificación de los documentos fundamentales- la admitió por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenando la intimación de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tal efecto ordenó abrir en esa misma fecha.
Cumplidas las obligaciones de la parte actora, tendentes a impulsar la citación personal de la parte demandada, el 3 de agosto de 2010, fueron libradas las correspondientes boletas de intimación con copias certificadas anexas del escrito libelar y el decreto intimatorio.
En fechas 25 de octubre y 6 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de practicar las intimaciones personales, dejó constancia de la ineficacia de las diligencias efectuadas para cumplir tal fin (f. 41 y 60), por lo que este Tribunal, a petición de la parte actora, ordenó la intimación vía carteles el 20 de diciembre de 2010.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, la representación judicial actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue debidamente acordado por este Despacho, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Arturo Blanco Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 150.506, quien notificado del mismo, lo aceptó, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado el 5 de marzo de 2012.
Seguidamente, el 12 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Juan Pablo Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.178, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderado del codemandado Pedro Martín Ferrer, así como escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto intimatorio.
El 20 de marzo de 2012, fue ordenada la notificación del defensor judicial designado con el objeto de que formulara oposición al decreto intimatorio en nombre del resto de los codemandados.
El 21 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer, dio formal contestación a la demanda (f. 135 al 141).
Luego, habiendo sido notificado el defensor ad litem conforme a lo ordenado por este Despacho el 27 de marzo de 2012, compareció posteriormente de forma personal el codemandado Antonio Scaramazza Moccia, asistido en ese acto por el abogado Eduardo Moya Totesaut, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 35.940, y ejerció formal oposición al decreto intimatorio.
Seguidamente, el 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora formuló alegatos sobre la oposición ejercida por el codemandado Pedro Martín Ferrer, y en la misma oportunidad, el defensor judicial designado, se opuso igualmente al decreto intimatorio (f. 163).
Luego, el 12 de abril de 2012, la representación judicial del codemandado Pedro Martín Ferrer, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda. De manera que habiendo comparecido los dos representantes de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y habiendo ejercido la defensa, contestando la demanda, cesó la función del defensor Ad-litem en este caso.
En la misma oportunidad, el apoderado del codemandado Antonio Scaramazza opuso la cuestión previa de prejudicialidad y seguidamente, el 30 de abril de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 2012, la representación judicial actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 9 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y seguidamente, el 22 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la representación judicial del codemandado Antonio Scaramazza Moccia, condenándolo en costas por la incidencia.
El 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial del codemandado Pedro Martín Ferrer, dio nuevamente contestación a la demanda, y el 13 de junio de 2012, Juan Pablo Salazar, fungiendo como apoderado de Pedro Martín Ferrer, promovió pruebas en el juicio.
El 19 de junio, la abogada Laura Luciani, como apoderada actora, consignó escrito de alegatos y conclusiones sobre la naturaleza del contrato de préstamo, promoviendo pruebas en el presente proceso.
El 17 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y libró sendos oficios para evacuar las pruebas de informes promovidas.
El 13 de mayo de 2013, el Tribunal dicto sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por Banplus Banco Comercial, C.A., en contra de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, quienes a su vez son representantes de dicha Sociedad Mercantil.
El 6 de junio de 2013, la abogada Laura Luciani, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13/05/2013.
En fecha 18 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/05/2016 a los fines de poder proveer sobre la apelación de la parte actora, en esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada Jessica Cardenas mediante diligencia consigno copia simple del poder que acredita su representación y a su vez dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
En fechas 11 de octubre de 2013, el alguacil encargado de practicar las notificaciones, dejo constancia por cuanto fue infructuosa su misión en virtud de que los referidos ciudadanos fijaron domicilio procesal distinto al que consta en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de las boletas a fin de que el alguacil comisionado se trasladara a las nuevas direcciones de los codemandados. Asimismo en fecha 29/10/2013 la abogada Jessica Cardenas mediante diligencia dejo constancia de la cancelación de los emolumentos para la practica de las notificaciones.
En fechas 04 de noviembre de 2013, el alguacil encargado de practicar las notificaciones, dejo constancia de la infructuosa notificación librada al ciudadano Pedro Martin Ferrer, y a su vez consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Antonio Acaramazza Moccia.
En fecha 11 de noviembre de 2013 la abogada Jessica Cardenas mediante diligencia solicito al tribunal se librara cartel de notificación al ciudadano Pedro Martin Ferrer, en virtud de que las notificaciones realizadas al ciudadano han sido infructuosas. Proveyéndose su requerimiento mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013, y en fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Jessica Cardenas dejo constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Jessica Cardenas mediante diligencia consigno los ejemplares de la publicación del cartel librado al ciudadano Pedro Martin.
En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada Jessica Cardenas solicito la notificación por carteles del defensor judicial, por lo que en esta misma fecha la secretaria de este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con el abogado Arturo Blanco y este se comprometió a darse por notificado a la brevedad posible. Asimismo en fecha 08 de abril compareció el abogado Arturo Blanco y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Jessica Cardenas mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, proveyéndose su requerimiento en fecha 23 de abril de 2014, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 2014-0206 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió oficio Nº 16-0118 de fecha 04 de abril de 2016, procedente del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente Nº AP31-M-2010-000541, de la nomenclatura de este Tribunal, donde informa la ANULACION de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 13 de mayo de 2013, ordenando que se reponga la causa al estado de contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Con vista al convenio planteado por las partes quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción es aquel contrato mediante el cual, las partes de determinada controversia realizan una serie de concesiones recíprocas, en el cual evitan o ponen fin a un litigio pendiente, esto conocido dentro del mundo procesal, es conocido como un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las parte llegan a un acuerdo amistoso validado mediante la homologación del Tribunal.
En este orden de ideas, ha sido ratificado por la doctrina venezolana, como se puede verificar de lo expuesto por el reconocido procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal” (página 344), plasmó lo siguiente:
“(…) la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual>>. Es un negocio jurídico sustantivo ---o sea, no un acto procesal--, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (…)”.
Visto lo expuesto por la doctrina, dicha figura adjetiva y sustantiva es aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Asimismo, verificándose la transacción dentro del ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, y en atención a lo dispuesto en Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), la cual dispone:
“(…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.
Así las cosas, vemos como la transacción si bien, es efectuada por las partes, para que prospere de forma jurídicamente vinculante en determinado juicio, requiere la homologación del Juez, el cual sólo se limitará a examinar los requisitos de validez de la misma, los cuales son: a) el consentimiento, b) la capacidad y poder, c) objeto y d) causa, elementos que al caso en concreto se proceden a examinar de la siguiente forma:
Con respecto al consentimiento, se verifica de la transacción celebrada ante este Tribunal que personalmente, la parte actora y parte demandada, manifestaron su consentimiento, que no es más que la manifestación libre de voluntad de las partes, sobre las obligaciones acordadas en el documento, por lo cual a no existir vicio alguno como lo puede ser error, dolo o violencia, quien aquí juzga considera procedente este requisito. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y referente a la capacidad y poder para actuar, se desprende que ambas partes son personas hábiles para actuar, esto significa que no se encuentran en un estado limitado o de incapacidad total, y encontrándose Banplus Banco Comercial, C.A., representado en este acto por la abogada Laura Luciani, así como el ciudadano Pedro Martín Ferrer, representado en este acto por el abogado Juan Pablo Salar, resulta más que procedente este punto bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, y por cuanto el objeto del modo de autocomposición celebrada por las partes es poner fin al presente litigio mediante reciprocas concesiones sobre derechos disponibles, se verifica que procesalmente este procedente en derecho el objeto de la transacción sub iudice. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto al último de los requisitos, la causa, se desprende del mismo, los efectos que la misma genera, los cuales son: i) el efecto extintivo, que en el caso en concreto es poner fin al juicio pendiente y ii) el efecto declarativo, que es plasmar las concesiones reciprocas de las partes como lo es la aceptación de los montos adeudados por un lado, y las facilidades de pago por el otro, resultando forzoso para quien suscribe declarar procedente la transacción bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción presentada, este Tribunal luego de haber verificado la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la empresa TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., y contra los ciudadanos PEDRO MARTIN FERRER Y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, ambas partes identificadas con anterioridad, en el expediente signado con el No. AP31-M-2010-000541 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 07/07/2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/DB.-
EXP Nº AP31-M-2010-000541
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