REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GUAJE y ANA MATILDE RODRIGUEZ GUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.044 y V-3.819.526 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDAMIS YANET ROSARIO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.089.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002574.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas ANA JULIA GUAJE y ANA MATILDE RODRIGUEZ GUAJE, asistidas por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 28 de octubre de 2.008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha.

A través de auto de fecha 4 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, siendo librada la misma en fecha 18-11-2008.

En fecha 30 de marzo de 2.009 el ciudadano alguacil dejo constancia de haber sido infructuosa la practica de la citación.

En fecha 30 de abril de 2.009 el ciudadano alguacil consignó compulsa de citación sin firmar y expuso sus motivos.

El día 18 de mayo de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación, el cual se libro en fecha 25-05-2009 y retirado por la parte actora en fecha 15-06-2009.

En fecha 02 de julio de 2009comparecio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los carteles publicados.

Se dicto auto en fecha 09 de julio de 2009 en el cual se insto al apoderado judicial de la parte demandante a comparecer por ante la secretaría de este Juzgado a fin de gestionar el traslado para la fijación del cartel.

En fecha 30 de julio de 2009 la secretaria dejo constancia que el 14-07-2009 se traslado a la dirección indicada por la parte actora y dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
se oficie al SAIME y CNE, a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, siendo librado los oficios el día 14/1/2.015.

En fecha 03 de noviembre de 2009 compareció el abogado Oswaldo Rojas y solicito se designe Defensor ad lítem. Asimismo en fecha 19-11-2009 se designo al abogado Virgilio Acosta como defensor judicial.

En fecha 17 de mayo de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se revoque la designación del defensor ad lítem y se designe otro profesional del derecho.
En fecha 10 de junio de 2010 se dejo sin efecto el nombramiento del abogado Virgilio Acosta y se designo como nueva defensora judicial a la abogada Ainamaru Pineda, quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona en fecha 14-10-2010 y en fecha 25-10-2010 acepto el cargo de Defensora Judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2010 compareció el abogado Oswaldo Rojas y consigno fotostátos a fin de que se libre la compulsa a la Defensora Judicial, la cual se libro en fecha 09-12-2010.

En fecha 04 de febrero de 2011 el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada.

En fecha 08 de febrero de 2011 compareció la abogada Ainamaru Pineda, defensora judicial y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10de marzo de 2011 se dicto en el cual este Tribunal considera que el pedimento formulado por la parte actora en cuanto a que se oficie al CICPC viola el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba, así como el espíritu del propósito de la prueba de experticia, toda vez que lo idóneo seria promover la prueba testimonial contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de inspección Judicial se Admitió y se fijo su práctica para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de marzo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se prolongue el lapso de evacuación de pruebas.

Se dicto auto en fecha 14 de marzo de 2011 en el cual se difirió la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 15 de marzo de 2011 se dicto auto en el cual se advirtió a la parte actora que las pruebas promovidas en fecha 18-02-2011, fueron proveídas, por lo que se negó su pedimento en cuanto a la prolongación del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2011 se practicaron las Inspecciones Judiciales solicitadas.

En fecha 10 de mayo de 2011 se dicto auto en el cual vista la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Órgano Jurisdiccional en aplicación inmediata del referido decreto Ley y a los fines de salvaguardar el derecho a una vivienda digna suspendió temporalmente el presente juicio, hasta haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso.

En fecha 21 de septiembre de 2012 compareció el apoderado actor y solicito se dicte sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2012 se dicto en el cual se revoco el auto dictado en fecha 10-05-2011 con fundamento en el criterio establecido por el Tribunal de Justicia y se acordó reanudar la causa a el estado en el cual se encontraba para el momento de su suspensión, se libro boleta de notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un (1) año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación de la demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el día 21 de septiembre de 2.012, oportunidad en la cual la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, hasta la fecha de hoy transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora hubiere impulsado el presente asunto.

De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso, la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente asunto, es por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 07/07/2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.









MAF/AC/GVPA
Exp. AP31-V-2008-002574