REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PEREZ y MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.485.996 y V-11.927.049, respectivamente.
ABOGADA: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004074
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ y MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre CARLA DANIELA PEREZ MATA y CARLOS EDUARDO PEREZ MATA, ampliamente identificados en autos, de este modo si obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salina, Bloque 21, Apartamento C-1, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde el 19 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, asistida por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.621, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Se consignó en fecha 27 de junio de 2016, diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 57, de fecha 31 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ y MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 611 de fecha 02 de mayo del año 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana CARLA DANIELA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 739 de fecha 24 de septiembre del 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ, MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, CARLOS EDUARDO PEREZ MATA y CARLA DANIELA PEREZ MATA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ y MARIA MAGDALENA MATA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.485.996 y V-11.927.049, respectivamente, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 154.621, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 31 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES

Exp. AP31-S-2015-004074
RJG/EC/MJM