REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 14 de julio de 2016
ASUNTO: AP31-V-2015-000653
PARTE ACTORA: Sociedad Civil UNION MAGALLANES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 1.972, anotado bajo el Nº 17, folio 63, Tomo Trece, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAJAIRA MATOS MONTILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.343.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Civil UNION MAGALLANES contra la ciudadana YAJAIRA MATOS MONTILVA, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 17 de junio de 2016, el Abogado Freddy Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.343, apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MATOS MONTILVA, parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Aduciendo que toda vez que conforme al Documento Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda de Desalojo, se reconoce y se admite en su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato será por tres (3) años, y comenzará el treinta (30) de mayo de 2006 y finalizará el día treinta (30) de mayo de 2009, pudiendo prorrogarse por periodos iguales o más cortos, si las partes así lo decidieran, así como reconoce y admite en su cláusula sexta que, “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado para prestar servicios de odontología y a no darle otro uso sin la previa autorización por escrito del “ARRENDADOR”, es decir, no para uso comercial.
Que tal como lo indica la actora, una vez vencido el lapso de tres años, el 30 de mayo de 2009, ninguna de las partes manifestó su deseo de no renovar el contrato, razón por la cual se prorrogó por un lapso de tres años más, es decir, hasta el 30 de mayo de 2012, dejándosele en el inmueble y recibiéndosele el pago del canon de arrendamiento, y operando la tácita reconducción.
Que se encuentra en posesión del inmueble desde el 27 de abril de 2000, fecha en que suscribió el primer contrato con la Sociedad Mercantil transporte Tour, 0053, C.A. Que ha suscrito dos (02) contratos de arrendamiento donde han dos prórrogas.
Que no obstante, la parte actora interpuso su demanda solicitando el Desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y prórroga y, la entrega del inmueble, conforme al artículo 40, literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliriario para el Uso Comercial, siendo que la acción que escogió el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas alegando lo siguiente:
“(…) que el caso bajo estudio en este expediente la ciudadana “YAJAIRA MATOS MONTILVA”, parte demandada desarrolla su ACTIVIDAD COMERCIAL LA ODONTOLOGÍA en ese local comercial por lo tanto si le es aplicable La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
“(…) Ciudadano juez está más que claro la voluntad de las partes que están ajustadas a la norma que no vulneran normas de orden público y que por ende al prestar un servicio entra este local dentro de la categoría de Local Comercial y al ser un local comercial está perfectamente admitida la demanda y no tiene cabida la cuestión previa alegada por la parte demandada. (…)”
“(…) Del análisis de estos conceptos o definiciones podemos apreciar que un Consultorio es un lugar en donde se trata, diagnostica o informa un problema de Salud NO ENTRANDO EN ESTA CATEGORIA los ODONTOLOGOS y que por ende al prestar un servicio entra este local dentro de la categoría de Local Comercial y al ser un local comercial está perfectamente admitida la demanda y no tiene cabida la cuestión previa alegada por la demandada (...)”.
Por último, la representación de la parte actora esgrime lo siguiente:
“(…) Ciudadano juez con la entrada en vigencia de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya no importa si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado dado que el procedimiento es el mismo en ambos casos el Desalojo ya no existe la Resolución de contrato razón por la cual la Cuestión previa planteada debe ser declarada sin lugar y continuarse con el juicio (…)”.
El Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, observa:
Señala el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, en su artículo 1, señala que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.
Por su parte, el artículo 2 ejúsdem, preceptúa que “…a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.
Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que efectivamente puede evidenciarse del contrato de arrendamiento consignado junto al Escrito Libelar como documento fundamental de la demanda, que en su cláusula sexta se estableció que: (…) “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble arrendado para prestar servicios de Odontología y a no darle otro uso sin la previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR” (…)”, y siendo que efectivamente, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, excluye de forma taxativa los inmuebles destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, debe declarar como en efecto declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
Con respecto al señalamiento realizado por la parte demandada sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, al señalar que operó la tácita reconducción, resulta innecesario analizar dicha defensa, toda vez que la presente decisión declara la inadmisiblidad de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intentara la Sociedad Civil UNION MAGALLANES contra la ciudadana YAJAIRA MATOS MONTILVA .-
Se declara extinguido el presente proceso.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- 206° Años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000653
FBB/IPG/nmaggio
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