REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio del 2016
206° y 156°
Definitivamente firme la Sentencia de Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado Segundo (02º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: José Luis Celis, titular de la cédula de identidad Nº V-23.686.026, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y
LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR
Ahora bien, el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación judicial que sufrió el penado durante el proceso”.
El ciudadano José Luis Celis, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.686.026, fue detenido en fecha 18/10/2013, hasta la presente fecha 26/07/2016, ha estado detenido por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y ocho (08) días de prisión.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días de prisión, por lo que cumplirá la pena en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, en esta misma fecha, se redimió el tiempo de diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más la redención practicada, da un total de cumplimiento de pena de tres (03) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas, quedándole por cumplir un tiempo de tres (03) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, los cuales cumplirá el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12) horas de la tarde.
SUSPENSION CONDICIONALDE LA EJECUCION DE LA PENA
Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penado podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
Así la cosa, el referido artículo señala lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido establece, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centro de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, y de una revisión del caso en concreto.
EN CUANTO FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En tal sentido, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir la mitad de la pena impuesta, esto es dos (02) años de prisión, razón por la cual opta por el mencionado beneficio, previo a los requisitos establecidos en la ley.
REGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, esto es dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, razón por la cual opta por el mencionado beneficio, previo a los requisitos establecidos en la ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, esto es tres (03) años de prisión, razón por la cual opta por el mencionado beneficio, previo a los requisitos establecidos en la ley.
Se puede constatar de la presente causa, que cursa en folios 227-230 y 344-347, pieza I, informes psico-sociales, los cuales arrojaron resultados desfavorables
Asimismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, al penado ut-supra, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boletas de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Librar boleta de notificación dirigida a la defensa privada; TERCERO: Librar oficio al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II; CUARTO: Librar oficio a la Junta de Evaluación de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario; QUINTO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia; SEXTO: Librar oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; SÉPTIMO: Oficiar al Ministro del Poder Popular Para Planificación y Desarrollo; OCTAVO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; SÉPTIMO: Librar oficio a la Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Custodia, Dirección de Registros y Notarias; OCTAVO: Librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
EL JUEZ
DR. ROMMEL PUGA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ
RPG/MAP/ec.-
AP01-S-2013-13437