REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio del 2016
206º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-7829
ASUNTO: AP01-S-2015-7829


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PENADO: DIEGO ANTONIO VALOR MOY
V-8.941.915

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA Nº 103

MINISTERIO FISCAL 82º M.P. A.M.C.
PUBLICO:

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA

CONDENA NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:


NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/10/2013, en contra del ciudadano Diego Antonio Valor Moy, titular de la cédula de identidad Nº V-8.941.915, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Diego Antonio Valor Moy, V-8.941.915, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 12/07/2004, permaneciendo en esa condición hasta el día 15/12/2006, por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días. En fecha 23/09/2010, fue detenido hasta el día 06/10/2010, por un tiempo de trece (13) días. Luego el día 09/10/2013, fue detenido y ha permanecido en esa condición hasta el día de hoy 21/07/2016, lo que al sumar los tiempo de detención corporal, dan un total de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de nueve (09) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de seis (06) años, nueve (09) meses y dos (15) días de prisión, los cuales cumplirá el día veintitrés (23) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Ahora bien, en esta misma fecha, se redimió el tiempo de un (01) año, un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, lo cual consta en acta que antecede al presente cómputo.

Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de seis (06) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, quedándole por cumplir un tiempo de dos (02) años, siete (07) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de prisión, los cuales cumplirá el día dos (02) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), a las doce (12) horas de la tarde.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

El penado Diego Antonio Valor Moy, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); el cual se encuentra exceptuado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que es del tenor siguiente:

“Artículo 493.-Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, Violación Agravada Continuada, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente dos terceras partes (2/3) de la condena impuesta, correspondiente a nueve (09) años de prisión, las cuales se cumplen en seis (06) años, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

CONFINAMIENTO: Debe de cumplir las tres cuartas (3/4) parte de la pena impuesta, esto es seis (06) años y nueve (09) meses, razón por la cual optará por el mencionado beneficio el día treinta (30) de noviembre del presente año, a las doce (12) horas de la tarde, por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, se observa que riela en los folios 215 y 267 de la presente pieza, pronósticos psico-sociales, los cuales arrojan como resultado DESFAVORABLE. Razón por la cual este Juzgado, niega el beneficio de la libertad condicional, por no cumplir con los parámetros establecidos en la ley.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), a las doce (12) horas de la tarde.

Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Centro Occidental “Sargento David Vitoria”; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio a la Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, Dirección de Custodia, Dirección de Registros y Notarias. Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-

EL JUEZ


DR. ROMMEL PUGA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

EL SECRETARIO


ABG. MARCEL ACOSTA PÉREZ

RPG/MAP/ec.-