Expediente Nº AP31-S-2016-001036
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: Interlocutoria C/C Def. /Improcedente Solicitud
Materia: Civil “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
PARTE SOLICITANTE: CARMEN LUISA PEREZ MATOS DE SARDI SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 57.025,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS FEDERICO SALAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.051.-
MOTIVO: SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inició la solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016, por el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MATOS DE SARDI SOCORRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibida por este tribunal el 12 de febrero de 2016, en donde se indicó como sustento de la pretensión lo siguiente:
“Mi representada es propietaria de un inmueble identificado como “Edificio Antimano”, por haberlo heredado de sus causantes la señora MARY MATOS DE PEREZ MATOS Y HENRIQUE PEREZ MATOS cónyuges, el cual esta construido sobre dos (02) lotes de terrenos colindantes situados en la Urbanización La Florida, Boulevard los manolos (hoy en día avenida Andrés Bello), parroquia el recreo, Municipio Libertador de Caracas (…). Dicho inmueble hoy en día pertenece a mi representada por haberlo heredado de sus causantes, y adjudicado en su totalidad según documento precitado de fecha 5 de abril de 1988 (…).”
Es el caso ciudadano juez, que a los fines de la comprobación de los derechos de propiedad de mi representada sobre el edificio construido por sus causantes, como ha quedado establecido, es por lo que acudo antes su digno Despacho, para solicitar sean declaradas las presentes actuaciones como Titulo Supletorio SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo lo cual, previa la evacuación de las testimoniales que serán presentadas en la oportunidad que ha bien tenga fijar este Despacho, los cuales depondrán bajo fe de juramento sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen a mi representada de vista, trato y comunicación desde hace mas de cincuenta (50) años.
SEGUNDO: Si saben y les consta que los causantes de mi representada construyeron sobre terreno de su propiedad, con dinero proveniente de su propio peculio, las bienechurias antes mencionadas.
TERCERO: Si saben y les consta que los causantes de mi representada, en la construcción de tales bienechurias, invirtieron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (232.325,00).
CUARTO: Si saben y les consta que mi representada ha estado en posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca sobre los terrenos y .las bienechurias sobre ellas construidas desde el año 1988.”. (Resaltado y negrita de este Tribunal).-
Por providencia del 17 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud en conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante en la oportunidad indicada.
El 24 de febrero de 2016, rindieron declaración los ciudadanos MARIA MARGARITA TOMASA GUARDIA DE RODIRGUEZ y LUIS HERRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 619.518 y 940.811, respectivamente, en los términos siguientes:
“… PRIMERA: Si, los conozco desde hace 53 años aproximadamente. Es todo. SEGUNDA: Si me consta que las bienechurias la construyeron con dinero de su propio peculio. Es todo. TERCERA: Si me consta que la inversión que realizaron fue con el monto que se me dio a conocer. Es todo CUARTA: Si me consta que ella tiene posesión legitima de las bienechurias de forma ininterrumpida, pacifica y no equivoca desde el año 1988. Es todo…”.
“… PRIMERA: Si los conozco, desde hace 50 años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA: Si me consta que los causantes de la Sra. Carmen construyeron sobre el terreno de su propiedad y con dinero de su propio peculio. Es todo. TERCERA: Si me consta que el monto que se me dio a conocer es el correcto, siendo el mismo invertido en las bienhechurías. Es todo CUARTA: Si me consta que la Sra. Carmen a poseído dichas bienhechurías de forma pacifica y sin interrupción alguna desde el año 1988. Es todo…”.
Por providencia del 24 de febrero de 2016, se instó a la solicitante a consignar oficio de información catastral y mapa catastral en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, con la advertencia que cumplido lo ordenado se proveería lo conducente.
El 16 de marzo de 2016, compareció el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, y procedió a consignar mapa de ubicación catastral debidamente firmado y sellado por la autoridad competente y manifestó la imposibilidad de aportar la Cédula Catastral o Información Catastral.
Por providencia del 29 de marzo de 2016, el tribunal ratificó el requerimiento de aportar a las actas oficio de información catastral para proveer sobre la presente solicitud.
Por providencia del 14 de julio de 2016, quien suscribe en mi condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha.
Mediante diligencia del 26 de julio de 2016, el profesional del derecho LUIS FEDERICO SALAS FLORES, consignó a los autos cédula catastral de la propiedad.
Evacuadas las testimoniales en el caso concreto, pasa a emitir pronunciamiento este tribunal con respecto a la procedencia del Decreto solicitando, para lo que previamente considera:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado el 11 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
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DEL TITULO SUPLETORIO.-
Mediante la presente solicitud, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MATOS DE SARDI SOCORRO, sobre el “Edificio Antimano” situado en la Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que describe detalladamente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que afirma le pertenece por haberlo heredado y adjudicación que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital, el 15 de marzo de 1988, documento que se anexo al escrito de solicitud, cursante desde el folio doce (12) al folio treinta y tres (33), ambos inclusive, en razón de ello se trae a colación lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o titulo supletorio, elaborado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma ostentar dicho derecho desde el año 1.988, por haberlo heredado de sus causantes y adjudicación que se le efectuó el 15 de marzo de 1988, lo que señala consta en documento protocolizado que acompaño a las actuaciones.
Con fundamento en lo expuesto, no puede declararse titulo suficiente que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, resultando forzoso para este tribunal establecer la IMPROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada el 11 de FEBRERO de 2016, por el abogado en ejercicio FEDERICO SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MATOS DE SARDI SOCORRO Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE, la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada el 11 de FEBRERO de 2016, por el abogado en ejercicio FEDERICO SALAS FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ MATOS DE SARDI SOCORRO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 57.025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y Veinticinco Post Meridiem (2:25 P.M.). Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Expediente Nº AP31-S-2016-001036
SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: Interlocutoria C/C Def. /Improcedente Solicitud
Materia: Civil “D”
EJTC/Jjp/ye*
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