REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003842
ASUNTO : IP01-P-2013-003842
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano JIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.617.988, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 21-04-2015 al 02-05-2016. Actividades educativas. Horas 2096
Para un total de 2.096 horas intramuros, que equivalen a Un (01) año y diez (10) días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano JIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ocho meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 2.096 horas de actividades educativas correspondió a un total de un año y diez días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

es de advertir que este tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 decretó acumulación de penas en distintas causas seguidas al precitado penado. En tal sentido se determinó que al acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, arrojó un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y UN (01) MES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 88 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE GUERRA, delito previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de municiones; y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la derogada ley orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Del auto de cómputo de pena efectuado en fecha 19 de octubre de 2015, se desprende lo siguiente:

“En la causa llevada por ante este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2008-001552, el penado resulto detenido desde el 17 de julio de 2008 hasta el 18 del mismo mes y año para cuando el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se mantuvo detenido durante UN (1) DÍA.
Con relación al asunto IP01-P-3013-003842, el penado estuvo detenido desde la fecha 03 de Julio de 2013 hasta la presente fecha, manteniéndose en ese estado de privación de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que entonces ha estado efectivamente privado de libertad durante DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y cumple la pena para la fecha 02 de julio de 2025”.

Esto indica que el penado para la fecha de hoy tiene un tiempo de detención efectiva de TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, tiempo a el cual debe sumarse el resultado de la redención efectuado en el presente auto, para en definitiva obtener un total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS. Siendo así al penado YIMMY JOSUE MORILLO MEDINA le resta por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS; la cual se hará efectiva para la fecha 27 de enero de 2025.
En virtud de la acumulación de penas el penado solo opta por conversión de la pena en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir nueve años, veintidós días y doce horas, la cual se hará afectiva a partir de la fecha 19 de diciembre de 2021.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS al ciudadano JIMMY JOSUE MORILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.617.988, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro. Se actualiza el cómputo de pena conforme a artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

KAILYMAR CÓRDOBA