REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 11 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito presentado en esta fecha, 11-07-2016, en siete (7) folios útiles y un recaudo anexo, contentivo de Poder original, en seis (6) folios por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42.536, se ordena agregarlos a los autos del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a lo solicitado por la mencionada abogada, (3er. día para proveer), este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primero: Con relación a lo solicitado por la mencionada abogada en su escrito de fecha 06-07-2016, relativa a la solicitud de subsanación, se le informa que en sentencia interlocutoria relativa la impugnación del poder realizado por los apoderados de la parte actora, dictada en fecha 04-07-2016, se ordenó lo siguiente:
Tal como lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”.
A tales efectos, este Tribunal, el día 20 de junio de 2016, acordó lo siguiente:
“….En tal sentido se fija el quinto (5º) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 AM., para que la parte demandada exhiba para su examen por el interesado y el Tribunal, los registros que acrediten la representación que ejerce el poderdante en nombre de la persona jurídica y que el mismo cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento en el extranjero para su validez en nuestro país…”.
Y habiéndose cumplido con lo antes mencionado, es decir, el acto de exhibición el día 29 de junio de 2016, este Tribunal el 4 de julio de 2016, dictó sentencia sobre dicha incidencia, donde se declaró:

“…. CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, al poder presentado por la parte demandada, desechando, en consecuencia, el referido instrumento-poder por ineficaz, y en consecuencia nulas las actuaciones efectuadas por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, Inpreabogados Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA..”.

Segundo:
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, que en el presente caso la incidencia que se aperturó fue motivado a la impugnación del poder tantas veces nombrado y no a una cuestión previa tal y como ella insiste en señalar, de manera tal que, mal podría este tribunal pronunciarse, o peor aún, abrir lapso para subsanar el mencionado poder siendo que dicha actuación es totalmente improcedente, y así se declara.

Por todo lo precedentemente expresado, este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara improcedente la solicitud de subsanación solicitada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, suficientemente identificada, y así se decide.
El Juez Provisorio

Abg. CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CH.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA I. NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaría