REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001111
ASUNTO : IP01-P-2016-001111

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Recibido el escrito presentado por las ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ABG. YAMILET A. MOLINA MAVAREZ, Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111.7, 300.4 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.673.750, LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 24.621.822, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.569.043 y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.632, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual lo realizan en los siguientes términos:
(…)
CAPÍTULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO (5):
1.- CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 01/08/1993, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.673.750, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la urbanización Independencia, II etapa, Vereda 23, casa N° 18 a 6 casas de la Escuela Divino Niño de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSOR (A):
ABG. ROBERTO BARRERA, Defensa Técnica Privada, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABG. CARLOS TREJO, Defensa Técnica Privada, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

2.- LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS, venezolano, Natural de Coro’ Estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 05/01/1995, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.621.822, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Las Velitas 1, Bloque 42, Piso 1, apartamento 02, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSOR (Á):
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, Defensa Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

3.- RAHUL HENRIQUE MEDINA OVIOL, venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de Nacimiento 09/10/1992, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.569.043, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Independencia, 1 etapa, frente al parque ferial, casa N° 01 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

4.- GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO! venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 07/02/1 992, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.186.941, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Urbanización Sol de Coro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEFENSOR (A):
ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO, Defensa Técnica Privada, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DELITO:
POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes:
En fecha 05 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 6:30 horas de ¡a tarde, los funcionarios OFICIAL (PEF) RICARDO MEDINA, OFICIAL (PEF) WILFREDO MADRIZ, adscritos a la Dirección Patrimonial de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, se encontraban realizando labores inherentes a su servicio de vigilancia y patrullaje por los diversos sectores de la Zona Colonial y en momentos que transitaban por la Calle Ciencias con Calle Falcón del Sector Centro, específicamente en las inmediaciones del Centro Comercial profesional ferial, cuando observaron a cuatro (04) ciudadanos vestidos de la siguiente manera y con las siguientes características: El primero de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negra y bermuda de color azul; el segundo de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negra con mangas rojas, pantalón Jean de color azul claro; el tercero de tez blanca contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color amarilla, short de color negro y el cuarto de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía para el momento franela de color negra y pantalón jeans de color azul, los cuales se encontraban parados adyacente a un portón de color negro que esta ubicado adyacente al centro comercial profesional ferial y los cuales al notar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa virando su mirada hacia ambos lados de la calle, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, los cuales acataron dicho llamado procediendo luego el funcionario OFICIAL (PEE) WILFREDO MADRIZ, a realizarles un registro corporal a cada uno de los ciudadanos no logrando ubicar ni encontrarles ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en su poder. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en las adyacencias donde se encontraban ubicados los ciudadanos logrando visualizar en un rincón del portón de color negro UNA (01) BOLSITA pequeña ziploc elaborada de material sintético transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de los cuales Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante propio a la de esta planta ilícita conocida como Marihuana; Cuatro (04) Envoltorios de material sintético de color blanco transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana y Cinco (05) Envoltorios de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga de la denominada Marihuana. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados como GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, RAHUL HENRIQUE MEDINA OVIOL, LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS y CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios al ser objeto de Experticia Botánica por parte de la funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de tres coma sesenta y tres gramos (3,63 grs).
Los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, RAHUL HENRIQUE MEDINA OVIOL, LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS y CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de LIBERTAD PLENA para los ciudadanos en virtud de que no se podía individualizar con los elementos de convicción que se tenían para el momento a quien de los ciudadanos detenidos pertenecía la Sustancia Incautada, ASÍ COMO la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO III
ELEMENTOS QUE MOTIVAN
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Una vez que esta Representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno la apertura de la investigación penal, indicando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, siendo que a través de la referida investigación se lograron recabar los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL S/N° de fecha 05-03-2016, suscrita por los funcionarios:
OFICIAL (PEF) RICARDO MEDINA, OFICIAL (PEF) WILFREDO MADRIZ, adscritos a la Dirección Patrimonial de la Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fueron aprehendidos los imputados GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, RAHUL HENRIQUE MEDINA OVIOL. LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS u CARLOS JOAQUÍN TREJO FUGUET y la incautación de la sustancia ilícita.
Elemento de Convicción mediante el cual se deja constancia del Procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, dejándose establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados, así como de la incautación de la sustancia Ilícita objeto de la presente causa.

02.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-101, de fecha 06-03-16, suscrita por la MAGISTER LURDELI RAMONES, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente:
“...MUESTRA UNICA: UNA (01) BOLSA, tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente con mecanismo de cierre, constituido por cinta hermética contentiva de DOCE (12) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborados en material sintética de color 3 verdes, 4 blancos y 5 transparentes, anudados en sus extremos superiores con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cinco coma veinticinco gramos (5,25 grs), en cuyo interior se observa una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma sesenta y tres gramos (3,63 grs) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
03.- EXPERTICIA BOTANICA DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-101, de fecha 06-03-16, suscrita por la MAGISTER LURDELI RAMONES, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerno de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente:
“...MUESTRA UNICA: UNA (01) BOLSA, tamaño pequeño, elaborada en material sintético transparente con mecanismo de cierre, constituido por cinta hermética contentiva de DOCE (12) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color 3 verdes, 4 blancos y 5 transparentes, anudados en sus extremos superiores con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cinco coma veinticinco gramos (5,25 grs), en cuyo interior se observa una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma sesenta y tres gramos (3,63 grs) positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Elementos 2 y 3 que sirve para determinar que ciertamente se esta en presencia de un Ilícito Penal, toda vez que se trata de la incautación de sustancias de las prohibidas por la legislación Venezolana en Materia de Drogas y dichas experticias afianzan la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma.
04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N°, de fecha 06-05-16, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN MEDINA Y DETECTIVE ANGEL URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en SECTOR CENTRO. CALLE CIENCIAS CON FALCÓN, VIA PÚBLICA. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar el lugar exacta en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados de autos y la incautación de la sustancia, o que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar la existencia del sitio de los hechos, afirma lo dicho por los funcionarios.
CAPITULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En principio se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
.Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control,..
Al realizar un análisis de la norma transcrita, encontramos pues que la misma impone al Ministerio Publico la responsabilidad, como parte de buena Fe y garante de legalidad, de analizar si durante la fase de investigación del proceso se recabaron medios y elementos que resulten suficientemente serios para fundamentar o presentar una acusación, así como también que de esos elementos emane la posibilidad de comprobar su demanda en la posterior fase de juicio, es decir, la existencia de un pronostico de condena en contra de los imputados.
En este sentido, y tal como se indico anteriormente, de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, surgieron inconvenientes para esta representación Fiscal, en relación a la Individualización de la Sustancia Incautada. Del acta policial se desprende que los funcionarios estando en su recorrido de vigilancia visualizaron a los cuatro ciudadanos hoy imputados, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa en virtud de los cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y luego a practicarles una revisión corporal, no incautándoles en su poder ningún objeto de Interés Criminalistico ni adherido a su cuerpo, luego de esto los funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular del sitio donde se encontraban estos ciudadanos logrando visualizar en un rincón del portón de color negro UNA (01) BOLSITA pequeña ziploc elaborada de material sintético transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético de los cuales Tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y penetrante propio a la de esta planta ilícita conocida como Marihuana; Cuatro (04) Envoltorios de material sintético de color blanco transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana y Cinco (05) Envoltorios de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada Marihuana, manifestando los ciudadanos que dicha bolsa no les pertenecía.
Asentado lo anterior, se debe indicar que aun cuando nos encontramos ante la incautación de unas sustancia que al ser objeto de experticia Botánica, resulto ser Marihuana, lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la Ley especial que rige la materia de drogas, no es menos cierto que a través del extenso de la investigación surgieron para esta representación Fiscal inconvenientes para individualizar o señalar a quien de los ciudadanos pertenecía la sustancia Incautada y poder así encuadrar la conducta desplegada por cada uno de los imputados y poder así encuadrarlas dentro de algunos de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, pues estos ciudadanos al ser objeto de una revisión corporal no les fue incautado en su poder o bajo su posesión ninguna evidencia de Interés Criminalistico, en este caso ninguna Sustancia Ilícita, pues la Sustancia Ilícita se encontraba en un rincón cerca del portón negro en donde estos ciudadanos se encontraban y fueron aprehendidos, manifestando los mismos al ser interrogado por los funcionarios que la misma no pertenece a ninguno de los ciudadanos que resultaron aprehendidos para el momento de los hechos.
Tales circunstancias hacen imposible a esta representación Fiscal incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que deviene en la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de los hoy imputados.
Como consecuencia del anterior planteamiento, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
...Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
.EI numeral 4 del artículo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los hoy imputados por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 deI artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.673.750, LEONARDO DE JESUS PINEDA NAVAS, titular de la cedula de Identidad N° 24.621.822, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL, titular de la cedula de identidad N° 20.569.043 y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.632, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado para la fecha de la comisión del hecho en el artículo 153 de la L le drogas. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: La presente investigación se inicio en fecha 05-03-2016 en virtud de Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a POLIFALCON, donde dejan constancia de que al momento de encontrarse realizando labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje por los distintos sectores de la Zona Colonial de esta ciudad de coro, observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y sospechosa por los que se procedió a realizarle una revisión corporal, logrando incautarles una sustancia de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los mismos.
A criterio de la Representación Fiscal, las actuaciones anteriormente descritas observa que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rectora de la Investigación y Titular de la Acción Penal, concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y que el Ministerio Publico una vez culminada su investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 111, numeral 4° del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: CARLOS JOAQUIN TREJO FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.750, LEONARDO DE JESÚS PINEDA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.822, de 21 años de edad, RAHUL ENRIQUE MEDINA OVIOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.569.043 y GUILLERMO ALEJANDRO ANDRADE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.186.941, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase, en Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de julio del 2016. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2016-001111
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000188