REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003169
ASUNTO : IP01-P-2016-003169


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/06/2016, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada KATIUSCA JHOANA SIVIRA QUEIPO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la prohibición de acercarse a la victima prevista en el artículo Articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- KATIUSCA JHOANA SIVIRA QUEIPO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 21.667.728, mayor de edad de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1988, profesión y/o oficio: OFICIO DEL HOGAR, residenciado la BARRIO CRUZ VERDE, CALLE COLOMBIA AL FINAL, casa S/N, TELEFONO 0416-1625052.





II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 previsto y sancionado en el Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada KATIUSCA JHOANA SIVIRA QUEIPO, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 30 de Junio de 2.016, por una comisión de funcionarios de PoliFalcon según consta en el acta Policial, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de acercarse a la victima, a la ciudadana KATIUSCA JHOANA SIVIRA QUEIPO, cedula de identidad N° 21.667.728. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el Procedimiento por los Delitos Menos Graves. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

JUEZ TERCERODE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO,


RESOLUCIÓN N° PJ0032016000225